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CADUCIDAD DE INSTANCIA - CRITERIO RESTRICTIVO

<15475> "Por ser la caducidad un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, máxime cuando el trámite del juicio se haga en estado avanzado" (CSJN. 28-05-87, "L. L. " del 11-03-88).


M., J. J. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (C. P. S. ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION

Nº 13408/98 - STJ -

SENTENCIA: 5 - 12/02/2002 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

CADUCIDAD DE INSTANCIA - CRITERIO RESTRICTIVO

<15473> "Tratándose la caducidad de un acto anormal de conclusión del proceso, el criterio para la aplicación del instituto es de carácter restrictivo, de lo que se desprende que en supuestos de disyuntivas o dudas, como podría haberse planteado en la especie, se debe adoptar la solución que mantenga vivo el proceso" (C. N. Com., B, 24-10-85, "L. L. ", 1986 - E - 709, 37485 - S; C. N. Civ., C, 20-09-82, "L. L., 1983 - C - 178; íd., D, 08-05-84, "E. D. " del 17-12-84, p. 7; SCBA., 10-09-85, "L. L. " 1986 - E - 710, 37492 - S).


M., J. J. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (C. P. S. ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION

Nº 13408/98 - STJ -

SENTENCIA: 5 - 12/02/2002 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

ACCION DE AMPARO - DOBLE INSTANCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO

<23432> La interpretación absolutista que el juez de amparo hace de sus atribuciones, no armoniza con el plexo normativo de las propias Constituciones de la Provincia y de la Nación, en orden a los derechos y garantías y en cuanto a los ya citados principios de la defensa en juicio (aun con bilateralidad restringida), el debido proceso, la igualdad ante la ley, la doble instancia (aun admitiendo las corrientes doctrinarias o jurisprudenciales extremas sobre la no expresa o directa raigambre constitucional, o la limitación al proceso penal), el carácter patrimonial del derecho invocado a entender EN FUNCION SOCIAL e inclusive la naturaleza contractual del vínculo entre el amparista y el banco. - Queda incurso en un "... EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO ... " (Corte Suprema, LA LEY 1995 - 13 - 297), que implica "... EXCESO DE RIGOR FORMAL QUE LESIONA GARANTIAS CONSTITUCIONALES ... " (también Corte Suprema, LA LEY 1998 - C. - 751) . (MAYORIA de los Dres. Lutz y Balladini)


BANCO BANSUD S.A. s/Queja en ESPOSITO, Carlos Norberto s/Amparo.-

16597/02.-

SENTENCIA: 49 - 21/03/2002 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CADUCIDAD DE INSTANCIA - CRITERIO RESTRICTIVO

<15476> "Por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio" (CSJN. 20-11-86, "L. L. ", 1987 - C - 445; C. N. Civ., G, 28-07-83, "L. L. ", 1984 - B - 468, 36598 - S).


M., J. J. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (C. P. S. ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION

Nº 13408/98 - STJ -

SENTENCIA: 5 - 12/02/2002 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

CADUCIDAD DE INSTANCIA: IMPROCEDENCIA - CRITERIO RESTRICTIVO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

<15472> Corresponde rechazar el planteo de caducidad interpuesto por la demandada respecto del recurso extraordinario federal de la actora, cuando como en el caso, la última actuación que impulsó el trámite data del 01-08-01, surge que a la fecha de la presentación de la abogada apoderada de la Fiscalía de Estado, no había transcurrido el plazo de tres meses legalmente estatuído por el art. 310, inc. 2), conforme el cómputo del art. 311 del Cód. Proc. Civ. Nac. Máxime, considerando que los plazos para determinar la caducidad de una instancia son procesales, por ende juega el plazo de gracia previsto por el art. 124 del CPCyC. Que además, si alguna duda cupiera, debe estarse al principio de la perdurabilidad de la instancia, por constituir la perención un modo anormal de conclusión del proceso.


M., J. J. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (C. P. S. ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION

Nº 13408/98 - STJ -

SENTENCIA: 5 - 12/02/2002 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

ACCION DE AMPARO - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA: PROCEDENCIA - BANCOS - CONTRATOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO

<23428> Ante las circunstancias que se viven, se considera necesario que la materia del pronunciamiento del juez de amparo, sea suceptible de una doble instancia PARA HACER OPERATIVAS a la garantía de defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al ya mencionado principio de la bilateralidad restringida a partir de la apelación en una cuestión donde por otra parte, hay componentes de naturaleza contractual derivados de la relación entre un amparista y un banco, que hasta podrían merecer un más amplio debate y prueba propios de alguna de las vías procesales ordinarias, tal como ha sido señalado por este Tribunal en el precedente "PASQUI", del año pasado, cuando se sostuvo que merituar los términos del negocio concertado entre las partes contratantes, ponderar las prestaciones asumidas por cada una de ellas son aspectos que requieren de una actividad probatoria y de análisis más amplia que la del amparo, que se encuentra diseñado para atender exclusivamente hipótesis de arbitrariedad o ilegalidad "manifiesta". Para la Corte procede ya que no corresponde ninguna "... RESTRICCION SUSTANCIAL AL DERECHO DE DEFENSA DEL APELANTE QUE GOZA DE PROTECCION CONSTITUCIONAL ... " (ver LA LEY, 1999 - A - 177) . (de los Dres. Lutz y Balladini)


BANCO BANSUD S.A. s/Queja en ESPOSITO, Carlos Norberto s/Amparo.-

16597/02.-

SENTENCIA: 49 - 21/03/2002 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY POSTERIOR - CUESTION FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - ORDEN PUBLICO - LEY TAPON - LEY ANTIGOTEO - CORRALITO FINANCIERO - MEDIDAS CAUTELARES

<23440> Viene BANCA NAZIONALE DEL LAVORO interponiendo RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL contra el fallo que hizo lugar al amparo. Está presentado en tiempo oportuno y reúne los requisitos formales de admisibilidad: sentencia definitiva, agotamiento de la instancia de la máxima autoridad judicial de la Provincia e invocación de una "cuestión federal". Cualquier aspecto dudoso u opinable al respecto, de la índole de los desarrollados por el ponente del primer voto para denegar la concesión del remedio federal, a mi criterio como Juez de segundo voto ha quedado subsumido con la reciente sanción y promulgación de la Ley Nacional 25587, cuyo contenido sustancial sintetizo: a. . por el art. 6 se estableció que "... la tramitación de los procesos mencionados en el articulo 1ø corresponde a la competencia de la justicia federal... " b. . incluye, según el art. 1ø, "... a los procesos judiciales de cualquier naturaleza en que se demande al estado nacional, a entidades integrantes del sistema financiero, de seguros o a mutuales de ayuda económica en razón de créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectadas por las disposiciones contenidas en la ley nø 25561 y sus reglamentarias y complementarias... " en las que: "... Solo será admisible la medida cautelar reglada por el art. 230 del código procesal civil y comercial de la nación cuando existiere el peligro de que si se mantuviere o alterare, en su caso, la situación de hecho o de derecho la modificación pudiere interferir en la sentencia o convirtiere su ejecución en imposible o ineficaz... " c. . agrega, una vez más como en las anteriores leyes nacionales 25466 y 25561: "esta disposición, de orden publico, se aplicara a todas las causas en tramite y alcanzara también a todas las medidas cautelares que se encuentran pendientes de ejecución, cualquiera fuere la fecha de la orden judicial... ". d. . por el art. 8, "... las cámaras de apelaciones deberán resolver los recursos adecuando su tramite a lo establecido en los artículos precedentes... " e. . y por el art. 9 declara que se encuentra comprometida "... una actividad esencial del estado (federal) . (MAYORIA de los Dres. Lutz y Balladini)


B., O. E. y Z., A. M. s/AMPARO - MANDAMUS

Nro. 16449/02 -STJ

SENTENCIA: 81 - 14/05/2002 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA: PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - DOBLE INSTANCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTOS INTERNACIONALES - JUEZ DEL AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO: IMPROCEDENCIA

<23435> Corresponde hacer lugar al recurso de queja por los siguientes fundamentos que se sintetizan: A) La doctrina legal del S. T. J., referenciada por el Sr. juez de primer voto, en cuanto a la amplitud para conocer en la apelación de la concesión o la denegación de amparos. B) El compromiso de principios, derechos y garantías constitucionales por la denegatoria de la doble instancia dentro de una bilateralidad restringida con fundamento en las Leyes 2921 y 3235, tales como la garantía de defensa, el debido proceso y PRINCIPALMENTE la igualdad ante la ley de las personas y los justiciables. C) Constituye una extralimitación del juez de amparo declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 2921 y del art. 14 de la Ley 3235 no planteada, ni solicitada por ninguna de las partes, siendo que tanto los Pactos internacionales en el marco del inc. 22 del art. 75 de la C. N., como el apartado 3) del art. 207, inc. 14 del art. 139 y art. 14 N. C. (D. T. P. J. ) de la C. P. le dan adecuado sustento y legitimidad. (MAYORIA de los Dres. Lutz y Balladini)


BANCO BANSUD S.A. s/Queja en ESPOSITO, Carlos Norberto s/Amparo.-

16597/02.-

SENTENCIA: 49 - 21/03/2002 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CORRALITO FINANCIERO - LEY TAPON - LEY ANTIGOTEO - SISTEMA FINANCIERO - PROTECCION DEL ESTADO FEDERAL - INTERES NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - ASUNTOS EN TRAMITE

<23441> La Ley Nacional 25587 invocando "... ENCONTRARSE COMPROMETIDO EL DESENVOLVIMIENTO DE UNA ACTIVIDAD ESENCIAL DEL ESTADO... " "federaliza" la competencia sobre "... LOS PROCESOS JUDICIALES DE CUALQUIER NATURALEZA... " vinculados al llamado "corralito financiero" (y otros aspectos del sistema bancario) y en función de éstos, avanza sobre materias en las que con ajuste a derecho está interviniendo la justicia provincial, en especial reglando sobre asuntos de trámite en curso tales como las MEDIDAS CAUTELARES o los RECURSOS DE APELACION, ambos propios del código procesal de la Provincia para las causas en trámite por el "corralito financiero", con el consecuente desorden que puede traer aparejado por la alteración del debido proceso, la igualdad ante la ley, la defensa en juicio, las facultades no delegadas por la Provincia, los derechos adquiridos, etc. . Evidentemente, el legislador, que con la Ley Nacional 25587 ha querido poner orden en protección del Estado (federal) y el sistema financiero nacional, puede llegar a generar un verdadero desbarajuste en la organización y el funcionamiento de las administraciones de justicia de las Provincias, que por la Constitución Nacional están habilitadas a conocer en las cuestiones entre particulares (tales como las existentes entre depositantes y sus Bancos) y en especial en la solución por vía de amparo de los litigios entre esas Entidades y sus clientes derivados de la falta de restitución de los depósitos bajo la invocación de la aplicación de las reglamentaciones del "corralito financiero", con afectación o compromiso del DERECHO DE PROPIEDAD, el DERECHO A LA SALUD o el DERECHO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO. Cabe preguntarse: Cuál es el bien superior a proteger con la Ley Nacional 25587?. Sin duda el INTERES NACIONAL. Advierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "A la presencia de un interés nacional corresponde, en términos generales, la competencia de la justicia nacional" (CSJN., 12-02-69; ED, 26 - 317; asimismo: CSJN., 15-04-70, ED, 33 - 39) . No se concibe la existencia de las Provincias, aunque preexistan a la Nación, sin ésta, que conjuga y simboliza un proyecto común, con integración de las partes en un todo, con unidad y bajo un orden jurídico determinado que es la Constitución Nacional y con un elemento sustancial de la soberanía: su moneda. - (ver voto del suscripto en "BALDINI") . (MAYORIA de los Dres. Lutz y Balladini)


B., O. E. y Z., A. M. s/AMPARO - MANDAMUS

Nro. 16449/02 -STJ

SENTENCIA: 81 - 14/05/2002 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA; IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA: IMPROCEDENCIA - DOCTRINA LEGAL DE LA CSJN - CUESTION DE PURO DERECHO

<23426> Es evidente que por tratarse de una cuestión de puro derecho no puede ni siquiera este STJ apartarse de dicha doctrina -"SMITH"-, razón por la cual el conocimiento debe entenderse como un control de procedimientos en aspectos que atañen esencialmente al ejercicio del derecho de defensa o al orden público, en cuyo caso aún en ausencia de recurso reglado el STJ estaría facultado para intervenir y agotar la instancia, mas no es éste el supuesto de autos, donde el BANSUD ha sido debidamente oído y ha tenido la oportunidad de ejercer en el limitadísimo campo del amparo su derecho de defensa, y de allí que un proceso de revisión ante este Cuerpo no reviste ninguna utilidad procesal. Es decir, no existe manera alguna de alterar el resultado final de la causa, al menos mientras sobreviva la doctrina de la causa “SMITH”. Es decir, porque la CSJN resolvió también en el marco de una acción de amparo una cuestión de puro derecho, ratificando así el criterio amplio de admisibilidad del amparo “ya que en principio para determinar si el accionar de la demandada es manifiestamente ilegítimo o arbitrario, o lesiona los principios procesales que se dicen conculcados, no es necesario sino el examen de una cuestión de derecho, que no reviste mayor complejidad, respecto de la cual existe abundante jurisprudencia de esta Corte“ (CSJN, LL 1999 - E - 276) . (MINORIA Dr. Sodero Nievas)


BANCO BANSUD S.A. s/Queja en ESPOSITO, Carlos Norberto s/Amparo.-

16597/02.-

SENTENCIA: 49 - 21/03/2002 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4