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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA: PROCEDENCIA - MENORES - HOMICIDIO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO: REQUISITOS - IRREGULARIDADES FORMALES - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

<85972> En el sub examine se desprende con claridad meridiana que no se han cumplido los recaudos procesales que otorgan andamiaje a este instituto, que permite llevar adelante abreviadamente el juicio. La sola evidencia de tales falencias resta a la decisión en crisis sus cualidades de acto jurisdiccional válido, toda vez que ha sido fruto de un encaminamiento procedimental portador de irregularidades formales que han alterado los pilares del debido proceso legal, en términos de acusación, prueba, defensa y sentencia. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


P.J.E. S / HOMICIDIO S/ CASACION

27559/15

SENTENCIA: 89 - 17/06/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PRISION PREVENTIVA: REQUISITOS - PELIGROSIDAD PROCESAL

<86302> Por expreso mandato constitucional, toda persona sometida a proceso por un delito debe ser tenida por inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo que la peligrosidad procesal constituye la razón fundamental por la que puede ordenarse su prisión preventiva. Por ella, debe entenderse el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra, esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real - interponiendo obstáculos para su logro - y de actuación de la ley penal sustantiva - impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad -. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


P., M.R. S/ QUEJA (EN: 'P., M.R. S/ AMENAZAS AGRAVADAS')

2RO-12301-P2015

SENTENCIA: 191 - 23/11/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - RECURSO MAL CONCEDIDO - FALTA DE FUNDAMENTACION - AUTO DE PROCESAMIENTO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA: IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA: PROCEDENCIA

<85864> La argumentación del recurso se basa en cuestionar los hechos reprochados alegando nulidades y falsedades y la inexistencia de determinadas circunstancias, lo que se vincula entonces con los motivos en los que se fundó el procesamiento […] y - por tanto - la crítica debe ser desestimada dado que, como ya ha establecido este Tribunal, “… la resolución recurrida no es definitiva ni equiparable a tal, dado que se dirige contra el auto de procesamiento del imputado y no contra los fundamentos de la medida cautelar, que así permanece incólume” (ver STJRNS2 Se. 108/14 “GARCIA BRUM”). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


TAPIA, FABIAN S / INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN S /APELACION S/ CASACION

27565/15

SENTENCIA: 34 - 31/03/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

AUTO DE PROCESAMIENTO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - PRISION PREVENTIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA

<86239> Respecto del agravio dirigido a la fundamentación del auto de procesamiento, la doctrina legal del Superior Tribunal le niega definitividad a lo resuelto, por lo que procede restringir el análisis a los cuestionamientos de la medida cautelar que podría acompañarlo, que sí resulta equiparable a definitiva pues puede ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. De tal modo, su motivación debe ser analizada de modo independiente al auto de procesamiento dictado en conjunto [(STJRNS2 Se. 29/08 “A.,”), (STJRNS2 Se. 97/15 “FUENTES”) y (STJRNS2 Se. 168/15 “B.”)]. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


CASIANO, RODRIGO ALEJANDRO S /ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA (TTVA. DE HOMICIDIO) S/ CASACION

27949/15

SENTENCIA: 173 - 13/10/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - REENVIO - NULIDAD DEL DEBATE - NUEVO DEBATE - NON BIS IN IDEM - SENTENCIA NO FIRME

<85938> Resulta pertinente destacar, a todo evento y en función de los planteos efectuados por la Defensa, que la realización de un nuevo debate, además de garantizar el derecho a recurrir y a obtener una revisión amplia de lo que eventualmente se decida (conf. arts. 8 .2.h CADH y 14 .5 PIDCyP), no vulnera en modo alguno la prohibición de doble juzgamiento o ne bis in ídem, en virtud de que la decisión que se anula, además de no ser válida por afectar garantías constitucionales (en particular el debido proceso y la debida motivación que debe tener toda sentencia), tampoco se encontraba firme, requisito ineludible según surge de la normativa convencional de jerarquía constitucional que rige el punto (arts. 8 .4 CADH y 14 .7 PIDCyP), lo cual ha sido debidamente establecido en la doctrina legal de este Cuerpo (conf. [STJRNS2 Se. 161/13 “C.,”]). Tampoco se advierte, ni se ha intentado demostrar con argumento alguno, que el reenvío pueda afectar la razonabilidad de la duración del presente proceso. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


C., J.C.E. S / ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL S/ CASACION

27113/14

SENTENCIA: 56 - 06/05/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - RECURSO MAL CONCEDIDO - FALTA DE FUNDAMENTACION - AUTO DE PROCESAMIENTO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - PRISION DE PREVENTIVA: REQUISITOS - DOCTRINA LEGAL - INTENCION DE ENTORCEDER LA INVESTIGACION JUDICIAL

<86026> Respecto del agravio dirigido a la fundamentación del auto de procesamiento, la doctrina legal del Superior Tribunal le niega definitividad a lo resuelto, por lo que procede restringir el análisis a los cuestionamientos de la medida cautelar que podría acompañarlo, que sí resulta equiparable a definitiva pues puede ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. De tal modo, su motivación debe ser analizada de modo independiente al auto de procesamiento dictado en conjunto (STJRNS2 Se. 29/08 “A.,”). Ahora bien, revisada integralmente la materia que se debe decidir en el marco de los agravios planteados, observo que la prisión preventiva dictada respecto de los imputados cuenta con varios y suficientes fundamentos que surgen de las constancias de la causa, valoradas en las dos instancias mencionadas. Se trata de numerosos indicios que se suman al derivado de la gravedad de la pena, demostrativos del riesgo para el trámite del proceso que supondría dejar en libertad a los imputados hasta el dictado de la sentencia definitiva, por lo que debe entenderse cumplimentada la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en el sentido de impedir que se considere a la presunción resultante de la gravedad mencionada de tipo iure et de iure, en la medida en que debe ponderarse junto con otros datos del expediente para determinar una eventual obstaculización de la justicia. Los jueces de grado son responsables de la valoración de las causales que habilitan el dictado de una medida cautelar para privar de libertad de modo fundado, conforme con la ley y la doctrina legal de este Tribunal expresada en el fallo [STJRNS2 Se. 32/06 “Inc… A. P. C.”], entre otros pronunciamientos. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


FUENTES, OSCAR Y OTRO S /HOMICIDIO S /INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION

27867/15

SENTENCIA: 97 - 02/07/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DENEGACION DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - DECLARACION INDAGATORIA - AUTO DE PROCESAMIENTO - ACTIVIDADES PROFESIONALES - ESCRIBANOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL - RECURSOS - TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL

<85870> Como surge del voto del doctor Barotto en los fallos STJRNS2 162/13 y 130/14 (ambos en causa “ZABALA”), y mutatis mutandis, anoto que “'[…] la firmeza del auto de procesamiento puesto en crisis en esta causa [en el caso, la subsistencia de la declaración indagatoria] no implica que la eventual suspensión inhabilitante emergente del fuero administrativo / disciplinario que regula la actividad profesional del escribano […] adquiera la calidad de definitiva e irrevisable, motivo por el cual su agravio aquí en tratamiento debe ser desestimado […] De la doctrina judicial señalada surge entonces que: a) la suspensión del ejercicio profesional derivada del procesamiento en sede penal por delito doloso debe ser dispuesta en el ámbito disciplinario propio de la profesión de que se trate, y b) que la misma suspensión del ejercicio profesional puede ser revisada, incluso a nivel de recursos extraordinarios, en tanto, por sus características de aplicación, la decisión que la imponga pueda ser equiparable a sentencia definitiva (STJRNS2 Se. 137/13 “BARBEITO”)'”. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


LARREGUY, DIEGO RODOLFO S/ QUEJA (en: 'Incidente de nulidad en autos: SORIA, Martín Ignacio s/Incidente de nulidad s/Apelación')

27087/14

SENTENCIA: 35 - 07/04/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - RECURSO MAL CONCEDIDO - AUTO DE PROCESAMIENTO - SENTENCIA NO DEFINITIVA

<86228> Debe declararse mal concedido el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que confirma el auto de procesamiento, en tanto no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal -conf. art. 430 C.P.P.-, pues no reúne tal calidad la resolución impugnada. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


B., J.A., A., J.C. Y P., F.E. EN CAUSA Nº: 1VI-14037-P2015 S INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION

28052/15

SENTENCIA: 168 - 06/10/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DELITO DE ACCION PUBLICA - QUERELLANTE - EXCLUSION DEL QUERELLANTE PARTICULAR - MENORES - VICTIMA MENOR DE EDAD - IMPUTADO MENOR DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENIOS INTERNACIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION DE LA LEY

<85802> El primer aspecto que cabe considerar es si el derecho de la víctima del delito a intervenir como querellante en el proceso penal es de origen constitucional, convencional o solo procesal, pues en este último supuesto su exclusión no comprometería los órdenes normativos mencionados y el planteo carecería de sustento. Está fuera de discusión que los derechos constitucionales que asisten al imputado también le caben a la víctima (debido proceso legal, defensa en juicio, jurisdicción e igualdad -entre otros-). Tampoco hay controversia sobre que los pactos internacionales, entre ellos -y muy especialmente- la Convención sobre los Derechos del Niño, ningún impedimento consagran para que la víctima - por intermedio de su representante legal - pueda participar en el proceso como querellante particular (según lo sostenido por el a quo y la recurrente). Empero, adelanto aquí que no encuentro base normativa constitucional o convencional que consagre lo que podría denominarse un derecho humano de la víctima a perseguir penalmente al imputado de determinado delito. Ocurre que tal derecho no puede ser confundido con el derecho que tiene toda persona a ser oída - arts. 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP - o de pedir ante las autoridades - art. 14 C. Nac. -, con reconocimiento expreso en el art. 75 del Código Procesal Penal. En concordancia con esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la facultad reconocida por la ley a los particulares de hacerse parte querellante en los delitos de acción pública no es un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil, sino una mera concesión de la ley susceptible de suprimirse en todo tiempo” (Fallos 143:5), y ha establecido también que lo “atinente a la obtención de una condena criminal no es susceptible de amparo en beneficio de los particulares y con fundamento en los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Es por eso que la jurisprudencia de la Corte ha declarado reiteradamente que la admisión del querellante particular, en los procesos que motivan los delitos de acción pública, es cuestión librada a las leyes procesales respectivas y que su exclusión no compromete principio constitucional alguno” (Fallos 252:195). Asimismo, como ha dicho el más Alto Tribunal de modo reiterado, la estructura constitucional básica del proceso penal debe responder a las exigencias del juicio relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales; empero, las formas que pueda asumir la primera es una cuestión concerniente a las leyes procesales respectivas y lo decidido por el legislador es ajeno a la defensa en juicio (Fallos 299:177 y 327:608). De tal modo, se encuentra sujeto a la discreción del legislador provincial establecer las modalidades de la participación que se le asigne al querellante particular, cuestión que tiene que ver con la organización del juicio criminal, que debe responder a aquella estructura básica arrib...


FISCALIA II, VILLA REGINA S /INVESTIGACION INF. ART. 119 CP S/ CASACION

27350/14

SENTENCIA: 46 - 29/04/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA: REQUISITOS - CONDENA CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MENORES - REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD - DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

<86264> Este Superior Tribunal viene reiterando desde el año 2005 [STJRNS2 Se. 190/05 “DE LAS CASAS”], con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que debe atenderse a la normativa internacional […], que establece -entre otras pautas- que el ámbito de autodeterminación de los niños, niñas y adolescentes no es igual al de las personas adultas por su inmadurez emocional, por lo que la culpabilidad por sus actos es de entidad inferior. También se ha expresado, más recientemente, que los procesos penales dirigidos contra personas que habrían delinquido siendo adolescentes -de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26061 y la Ley D 4109- no poseen carácter estrictamente punitivo, sino esencialmente tuitivo, y en ellos se reafirma la idea de garantizar -como base- el debido proceso legal que se prodiga al adulto, con más el plus protectivo de culpabilidad disminuida y encierro como última ratio de la función penal [STJRNS2 Se. 46/15 “FISCALIA II VILLA REGINA”]. Lo cierto es que todo ello debió ser considerado expresamente, tanto por el acusador público como por el juzgador, máxime cuando en su razonamiento ensayaron precisamente una interpretación de dos normas legales que expresamente hacen referencia a la necesaria ponderación de las particularidades de cada caso, en tanto la primera de ellas (art. 76 bis C.P.) alude claramente a “las circunstancias del caso” y la segunda (art. 26 del mismo código) establece que la condicionalidad de la pena deberá fundarse en determinadas pautas -que refiere de modo no taxativo- que “demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad”. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


B.H.A. S / ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA S/ CASACION

6764/08/ J2

SENTENCIA: 184 - 11/11/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2