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RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS - PLANTEO EXTEMPORANEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO - PROFESIONAL HABILITADO PARA REALIZAR EL INFORME

<86214> La defensa introduce el planteo de inconstitucionalidad […] de la normativa provincial [ley G 972] con sustento en que la cuestión está regulada por la Ley nacional 17132, por lo que se violan los arts. 5, 31, 75 inc. 18 y 126 de la Constitución Nacional. Establecido lo anterior, corresponde desechar el planteo porque, en primer lugar, esta temática no fue debidamente introducida en la primera oportunidad posible, es decir, no se planteó en ninguna etapa procesal ni se incluyó como agravio en el recurso de casación, por lo que se incumple palmariamente lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con esta exigencia. Así, se ha sostenido que la cuestión constitucional debe plantearse en la primera oportunidad posible en el curso del proceso (Fallos: 316:64), exigencia que tiene por objeto que el tema de agravio haya sido sometido a las instancias ordinarias y debatido en ellas. Evitando así lo que constituye una reflexión tardía de las partes (Fallos: 314:110, considerando 5°; ver [STJRNS2 Se. 121/15 “P.,”]). De tal forma, el planteo constitucional resulta extemporáneo porque se omitió toda referencia durante todo el proceso hasta -inclusive- en el escrito del recurso de casación (STJRNS2 Se. 3/15 “FORMIGA FRESSER”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


G., S.D. S/ QUEJA (EN: 'G., S.D. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO ...')

27757/15

SENTENCIA: 165 - 05/10/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PRISION PREVENTIVA: REQUISITOS; PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD PROCESAL: ALCANCES - AMEDRENTAMIENTO - VICTIMA MENOR DE EDAD - ESTADO DE VULNERABILIDAD

<86375> En el caso deviene imprescindible evaluar con especial atención la situación de vulnerabilidad de las víctimas, por cuanto es lógico concluir de ello los condicionamientos que concretamente pueden sufrir por el accionar de los imputados, previo al arribo a una sentencia definitiva. De tal modo, adquiere significación la ponderación de las presiones para modificar su relato a las que podrían verse sometidas las menores en caso que los imputados se encontraran en libertad, por la ascendencia que podrían ejercer dada la especial vulnerabilidad que aquellas exhiben e, incluso, la posibilidad de que tal presión se haga extensiva a sus respectivos núcleos familiares, también vulnerables. Cierto es que la constatación de la situación objetiva de los imputados permite presumir su arraigo -vivienda, trabajo estable y familia - y, con ello, desestimar uno de los eventuales peligros procesales, dado por la posibilidad de fuga, pero no tiene ninguna incidencia respecto de la posibilidad de que obstaculicen la marcha del proceso en los términos antes apuntados, lo que proporciona suficiente motivación a lo decidido. En este marco deben ser atendidos los fundamentos del Ministerio Público Fiscal para el mantenimiento de la medida cautelar, pues le asiste razón en cuanto a que las pruebas colectadas autorizan a confirmar el hecho reprochado que involucró a menores, cuya necesaria protección es responsabilidad especial del Poder Judicial. Además, concuerdo en que la prueba pendiente de producción debe desarrollarse en “una comarca pequeña en extensión geográfica como en cantidad de habitantes”, lo que, en las condiciones apuntadas, facilita el amedrentamiento de los testigos y por ende la probabilidad de frustrar el proceso. Por último, con el fin de evaluar de manera completa la motivación de la resolución criticada, corresponde agregar la gravedad de la calificación enrostrada y la importante pena de prisión en abstracto de su escala. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


L.O. EN CAUSA 51997/14 S /INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION

1VI-15258-P2015

SENTENCIA: 224 - 29/12/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE REVISION (CIVIL) - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - ACCION AUTONOMA DE NULIDAD - COSA JUZGADA IRRITA - PLAZO - REQUISITOS FORMALES

<51390> Se impone tener presente que en nuestro sistema procesal es el recurso de revisión la herramienta regulada para excepcionar la inmutabilidad de la res iudicata, cuyos recaudos de admisibilidad formal se encuentran legislados taxativamente en los art. 303 bis y sgtes. del rito. Y que solo puede admitirse la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, en cuanto se comprueben algunos de los supuestos pretorianamente establecidos (que resultan ser idénticos a los previstos en el recurso de revisión) y en tanto el aludido recurso haya sido rechazado por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de la sentencia definitiva. Ahora bien, si el aludido recurso de revisión ha sido rechazado, no ya por el incumplido recaudo temporal, sino porque la parte no ha logrado traer a conocimiento del Tribunal ninguna circunstancia novedosa, o vicios, como lo son: a) Vicios formales que pueden provenir del accionar de las partes o de la actuación del Tribunal y que se refieren a los aspectos formales del proceso tales como: a') aparición de documentos desconocidos al momento del dictado de la sentencia, o de pruebas que, valoradas y receptadas en el fallo, han sido posteriormente declaradas falsas en otro proceso y, a'') todo artificio, astucia, maquinación o engaño, que se emplee con la finalidad de conseguir la ejecución de un acto. b) Vicios sustanciales que pueden provenir del accionar de las partes o de la actuación del Tribunal y que derivan propiamente de la violación del debido proceso en alguna de sus etapas. c) El error judicial o error de derecho del tribunal actuante y pueden consistir en la tergiversación de las citas doctrinarias o de la jurisprudencia invocada como base de sustentación argumental. d) La injusticia propiamente dicha que verifica en aquellos supuestos en donde si bien la decisión jurisdiccional cumple con los recaudos formales y sustanciales su aplicación genera una situación de extrema injusticia. Ninguna otra vía, ni de carácter recursivo, ni de naturaleza de acción autónoma puede ser habilitada, si no se encontraren verificados liminarmente tales vicios. (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)


BALDERRAMA CRESPO SILVIA Y OTROS S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD

27539/14

SENTENCIA: 86 - 08/07/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA; REQUISITOS - PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO O PALEONTOLOGICO - SITIOS ARQUEOLOGICOS - INDIGENAS - COMUNIDADES ORIGINARIAS - COMUNIDAD MAPUCHE TRAUN KUTRAL - ENTERRATORIOS - CHENQUES - MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE - LAS GRUTAS - SUSPENSION DE ACTIVIDADES PARA PRESERVAR SITIOS ARQUEOLOGICOS - LEY PROVINCIAL - PROCEDIMIENTO

<51296> La cuestión debatida tiene regulado en la Ley F Nº 3041 y en su Decreto Provincial Reglamentario F Nº 1150/2003 un procedimiento especial mediante el cual la Autoridad competente cuenta con facultades suficientes a los fines de arbitrar las acciones que considere necesarias, abriendo un proceso de negociación. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción planteada ordenando la suspensión de toda actividad que pudiera lesionar o alterar el patrimonio arqueológico de la Provincia (art. 2 de la ley F 3041) sobre la zona oportunamente delimitada por los arqueólogos intervinientes por el plazo de 20 días de notificada la presente, plazo en el cual la autoridad de aplicación prevista en la ley F 3041 deberá adoptar las medidas concretas y efectivas destinadas a salvaguardar los restos arqueológicos.


HAEDO MARIA CRISTINA Y ROSAS MIRIAM TERESA S/ AMPARO

26869/13

SENTENCIA: 60 - 30/04/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - DICTAMEN FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE MOTIVACION - ERRONEA FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD - CONCURSO DE DELITOS: IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL: IMPROCEDENCIA - CAUSAS EN TRAMITE - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA FIRME

<85941> Considero aplicable al caso lo sostenido por este Cuerpo en el precedente [STJRNS2 Se. 122/14 “GARCIA”], en el sentido de que la oposición fundada del Fiscal impide al Juez acceder a la solicitud de concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba. Empero, asimismo, en tal fallo se sostuvo que resulta arbitrario pretender equiparar a un concurso real de delitos las imputaciones que pesan sobre el encartado en diferentes causas en trámite; en consecuencia, el dictamen del Fiscal de Cámara es erróneo en razón de que, para que exista un concurso real, debe tratarse de la atribución de un concurso de delitos en el proceso a suspender. Además, se aclaró que los únicos antecedentes computables son los que provienen del dictado de una sentencia condenatoria firme. De tal modo, el dictamen fiscal - opuesto a la concesión de la suspensión del juicio a prueba con el argumento de que las diferentes causas en trámite deben considerarse una imputación concursal - carece de sustento normativo y, en consecuencia, de la debida motivación legal (art. 57 C.P.P.), defecto en el que también ha incurrido la decisión cuestionada, que no advirtió tales falencias y lo entendió vinculante de modo indebido, con lo que no ha cumplido con el requisito de adecuada motivación que exige el art. 200 de la Constitución Provincial. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


ESCOBAR, JULIAN MARTIN S /ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR EL ÁNIMO DE LUCRO S/ CASACION

27461/14

SENTENCIA: 60 - 07/05/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - RECURSO MAL CONCEDIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - CONVIVENCIA - MENORES - VICTIMA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS - CAMARA GESELL - CONTROL DE LA PRUEBA - FALTA DE CONTROL - FALTA DE NOTIFICACION AL IMPUTADO - FALTA DE OPOSICION - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE: REQUISITOS - PRUEBA REPRODUCIBLE - INCORPORACION POR LECTURA - DEBATE - VALIDEZ DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

<85989> De autos surge que la defensa no cuestionó la prueba mencionada en ninguna de las oportunidades que tuvo durante el trámite de instrucción, ni se opuso a la prueba ofrecida por el Ministerio Público Fiscal que fue proveída a fs. ni a la incorporación por lectura de fs. , lo cual era su derecho atento a la doctrina legal mencionada [STJRNS2 Se. 115/11 “LL. R”], y ni siquiera solicitó la declaración de la víctima ya mayor al momento del debate. En consecuencia, es evidente que, durante el proceso, el imputado y su defensor tuvieron la posibilidad real de controlar, confrontar o impedir la incorporación por lectura de la prueba ahora cuestionada y solo debían manifestar interés en hacerlo y solicitarlo. Así, su conducta procesal no afecta la validez de la cámara Gesell que, como prueba reproducible, fue incorporada al debate. En conclusión, habiendo existido la posibilidad de examinación que exige que el imputado haya tenido una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a los testigos que hicieron declaraciones en su contra (conf. art. 18 C. Nac.), corresponde desestimar el agravio en tratamiento. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


B., M.I. S /ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE S/ CASACION

27500/14

SENTENCIA: 82 - 11/06/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

TRIBUNAL ELECTORAL - INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL - PROCESO ELECTORAL - ELECCIONES - CARGO POLITICO - PRESIDENTE DEL CONCEJO DELIBERANTE - CARGOS ELECTIVOS - CONCEJAL - PROHIBICIONES E INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS - TRAMITE

<51357> Más allá de los resortes y procedimientos institucionales que han quedado reseñados en el voto mayoritario de la sentencia del Tribunal Electoral, con ajuste a lo normado por las leyes O 2431 y B 4780; merced a lo cual la incompetencia del TEP para entender y decidir, se encuentra sellada por el finiquito del proceso electoral en el que fuera elegido el Sr […] como Presidente del Concejo Deliberante de la localidad de Río Colorado durante el período en curso; debo decir que la ley B 4780 - si como viene sosteniéndose - tiene alcance para el cargo político y también para el electivo, y que la ley manda al responsable del organismo a corroborar la veracidad de las afirmaciones de la declaración jurada, tratándose de un cargo electivo de un órgano deliberativo, no existe un "responsable de organismo" sino que quien debe verificar y juzgar la calidad de los títulos, es el propio poder legislativo (Comisión de Poderes), o en su caso la Junta Electoral Municipal. (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)


HORNE, SILVIA S DENUNCIA S/ APELACION

27807/15

SENTENCIA: 89 - 07/07/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DENEGACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - SOBRESEIMIENTO - RECURSO DE APELACION - QUERELLANTE - FALTA DE FIRMA DEL QUERELLANTE - OMISION DE CONTESTAR LA VISTA - CONTESTACION DE LA VISTA POR EL PATROCINANTE - ABOGADO PATROCINANTE - FALTA DE LEGITIMACION PROCESAL - ACORDADA CSJN 4/07 - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL: REQUISITOS

<85947> Cabe añadir la inobservancia de los incs. c) y d) del mismo art. 3º, puesto que la parte no logra demostrar que el gravamen ocasionado por la resolución impugnada no derive de su propia actuación (es evidente que su situación actual es consecuencia de haber omitido firmar actos que debía realizar personalmente) ni refuta todos los motivos de la decisión apelada. Es que, tal como se señaló en la denegatoria de la casación, el segundo fundamento del rechazo de la apelación consistía en que “la presentación de fs. , por la cual se evacua la vista del art. 304 del Código Procesal Penal (sobreseimiento)… tampoco fue suscripta por dicha parte…, presupuesto procesal para habilitar el posterior recurso de apelación contra el auto de procesamiento” (cf. fs.). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


IARIA, LUIS JOSÉ S / INFRACCIÓN ART. 173 CP (DR. ALBERTO GUIDO CARIATORE S / RECURSO DE CASACION) S/ CASACION

26986/14

SENTENCIA: 64 - 26/05/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - RECURSO MAL CONCEDIDO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION: RECHAZO - REENVIO - NUEVO JUICIO - NUEVO DEBATE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO: - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

<86060> La Cámara en lo Criminal sí trató la temática de la duración del proceso y su eventual irrazonabilidad, y desarrolló los motivos que le permitieron arribar a una decisión contraria a las pretensiones defensistas. El Tribunal fundó sus conclusiones no solo a partir de considerar que tanto este Superior Tribunal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvieron en cuenta el tiempo que podría insumir el nuevo juicio como consecuencia del reenvío ordenado - sentido restringido que pareciera darle la Defensa a la sentencia que impugna, según se desprende del contenido del recurso […],-, sino que además reiteró, por un lado, lo argumentado por este Cuerpo al explicar las particularidades que habían caracterizado el presente proceso, y agregó además consideraciones más actualizadas respecto del trámite ocurrido desde aquellos pronunciamientos, datos todos que, en su conjunto, resultaban especialmente relevantes para establecer si la duración procesal podía ser considerada excesiva -y por lo tanto irrazonable- o no. Ello siguiendo lo que surge de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que abordan este tema, que establecen que toda conclusión al respecto debe surgir de lo que se constate en cada caso concreto y a su vez adoptan los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros tribunales internacionales, aspecto este último que fue extensamente argumentado por la Defensa en el planteo de falta de acción interpuesto ante el a quo, no así en el recurso de casación. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


AGUIRRE, JUAN CARLOS Y AGUIRRE TABOADA, JUAN MANUEL S /HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSIA S /INCIDENTE DE EXCEPCION DE FALTA DE ACCION S/ CASACION

27516/14

SENTENCIA: 109 - 10/08/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - RECURSO MAL CONCEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL IMPUTADO - TEMOR DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION DE BELEM DO PARA

<86034> En su cuestionamiento a la medida procesal mencionada, la Defensa también dice que esta no existen fundamentos que acrediten el temor de la víctima para declarar en presencia del imputado. El punto también fue correctamente resuelto por el juzgador, pues dio credibilidad a lo manifestado por esta al Ministerio Público Fiscal con base en el propio reproche, que había avanzado hasta encontrarse en condiciones de ser sometido a juicio - lo que es un indicio de la veracidad de lo ocurrido y por ende del temor -, en el marco de una situación caracterizada como violencia de género en la que el imputado incumple una prohibición de acercamiento. Se trata entonces del deber del Estado de adoptar medidas de protección adecuadas dentro de un proceso judicial justo, tal como establece el inc. f) del art. 7 de la Convención de Belém do Pará. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


M., C.A. S /AMENAZAS AGRAVADAS S/ CASACION

27535/14

SENTENCIA: 102 - 08/07/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2