Sumarios STJ

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA LABORAL - DEMANDA LABORAL - SENTENCIA FIRME - REMISION AL PROCESO SUCESORIO - JUICIO SUCESORIO - FUERO DE ATRACCION

<51258> La señora Procuradora General dictamina proponiendo que el conflicto negativo de competencia debe resolverse a la luz de lo normado en los arts. 6, 7 y cdtes. de la Ley 1504 en favor de la intervención de la Cámara Laboral de la III Circunscripción Judicial, hasta el dictado de la sentencia respectiva, la que una vez firme, habilitará la remisión de lo actuado al Juzgado en el que tramita el respectivo proceso sucesorio. Esto último, en virtud de las prescripciones art. 3284 del Código Civil. [Cf. Dictamen de la Procuración General]. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


VERA FERMIN C/ HEREDEROS de NADER, FERNANDO S SUMARIO S/ COMPETENCIA

27585/15

SENTENCIA: 10 - 24/04/2015 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

HABEAS CORPUS - RECURSO DE CASACION: RECHAZO; IMPROCEDENCIA - JUEZ NATURAL

<51432> Los agravios formulados en autos deben ser planteados por ante el Juez natural competente, mediante los mecanismos procesales ordinarios previstos en la normativa procesal penal. En tal sentido, son reiterados los precedentes de este Tribunal en los que se ha señalado la improcedencia del habeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (Conf. [STJRNS4 Se. 119/11 "LLAMBAY"]; [ Se. 107/13 “CASTRO”], entre otros). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


STJRNCO: SE. <150/15> “M., C. J. S/ HABEAS CORPUS S/ CASACION" (Expte. Nº 27968/15-STJ-), (06-10-15). APCARIAN – MANSILLA – BAROTTO – PICCININI (en abstención) – ZARATIEGUI (en abstención)

Nº 27968/15-STJ-

SENTENCIA: 150 - 06/10/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DEL DEBATE - REENVIO - NUEVO DEBATE - VIOLACION DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM: IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION

<86059> Resulta pertinente destacar, a todo evento, que la realización de un nuevo debate, además de garantizar el derecho a recurrir y a obtener una revisión amplia de lo que eventualmente se decida (conf. arts. 8 .2.h CADH y 14 .5 PIDCyP), no vulnera en modo alguno la prohibición de doble juzgamiento o ne bis in ídem. Esto último, en virtud de que la decisión que se anula, además de no ser válida por afectar garantías constitucionales (en particular el debido proceso y la debida motivación que debe tener toda sentencia), tampoco se encontraba firme, requisito ineludible según surge de la normativa convencional de jerarquía constitucional que rige el punto (arts. 8 .4 CADH y 14 .7 PIDCyP), lo cual ha sido debidamente establecido en la doctrina legal de este Cuerpo (conf. [STJRNS2 Se. 161/13 “C.,”]). (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)


G., J.R. S /ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO S/ CASACION

27174/14

SENTENCIA: 108 - 05/08/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

LIBERTAD CONDICIONAL: REQUISITOS; IMPROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO: FINALIDAD - FALTA DE INCORPORACION AL PERIODO DE PRUEBA

<86108> Debe reiterarse que el régimen previsto en la ley de ejecución de pena se estructura sobre la base de tratamientos de resocialización individualizados con implementación multidisciplinaria. En este marco, la progresividad de la ejecución de la pena privativa de la libertad consiste en un proceso gradual y flexible que atenúa paulatinamente las condiciones de encierro y le posibilita al interno, por su propio esfuerzo, avanzar hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Su base imprescindible es un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado (art. 1º Dcto. 1634/04) y ello no puede obviarse, aun cuando se trate de penas cortas. En este proceso, la libertad condicional es una fase de la ejecución que se cumple en un estado de libertad vigilada y, en conformidad con el art. 12 de la Ley 24660, es la última etapa del régimen penitenciario para el condenado que reúna determinados requisitos positivos y negativos (arts. 13 C.P., y 28, 101 y 104 Ley 24660, cf. [STJRNS2 Se. 178/05 “Inc… BERBAG”]), que no se observan cumplimentados en el caso en análisis. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


AYALA, RODRIGO S / ABUSO DE ARMAS S / INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL S/ CASACION

27570/15

SENTENCIA: 122 - 21/08/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - RECURSO MAL CONCEDIDO - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRISION PREVENTIVA: PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DESOBEDIENCIA A LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GOLPES - LESIONES - AMENAZAS

<85878> El casacionista no se hace cargo del motivo principal señalado por el a quo para confirmar el dictado de la medida cautelar y es la contundencia de los “golpes que le habría propinado el imputado a la víctima pese a la prohibición de acercamiento que desobedeció. Frente a esas conductas es muy difícil enervar el riesgo de que vuelva a pegarle y atemorizarla, condicionando inclusive la declaración que deberá realizar la denunciante en el oportuno debate”. Se trata de un claro indicio - sumado a los propios de las penalidades involucradas en los dos hechos reprochados - que se vincula directamente con la posible obstaculización del proceso por parte del imputado, en caso de obtener la libertad. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


M., A. S /LESIONES Y AMENAZAS S / APELACION S/ CASACION

27646/15

SENTENCIA: 38 - 07/04/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA MENOR: ALCANCES

<85857> Entre las “Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos” (Res 2005/20 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, 36ª sesión plenaria, 22 de julio de 2005), la Nº 18 enfatiza: “La edad no deberá ser obstáculo para que el niño ejerza su derecho a participar plenamente en el proceso de justicia. Todo niño deberá ser tratado como testigo capaz, a reserva de su examen, y su testimonio no se considerará carente de validez o de credibilidad sólo en razón de su edad, siempre que por su edad y madurez pueda prestar testimonio de forma inteligible y creíble, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


F., I.A. S/ QUEJA (EN: 'F., I.A. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO')

27339/14

SENTENCIA: 33 - 31/03/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MUERTE DEL ACTOR - ACCION POR IURE PROPRIO

<76875> Le asiste razón al recurrente cuando señala que la Cámara, al resolver el planteo sobre el rubro denominado daño moral “iure propio” sin haberle dado la oportunidad de pronunciarse, ha agredido su derecho de defensa y la garantía constitucional del debido proceso. […] Advierto que la Cámara resolvió sobre la cuestión en examen de un modo distinto a los términos en que fue planteada en Primera Instancia y en oportunidad de la apelación y que, además, tampoco le dio la oportunidad a la aquí recurrente de ejercer su derecho de defensa ante el reclamo incoado por la actora luego de sucedido el fallecimiento del accionante originario. (Voto del Dr. Mansilla en disidencia)


RODRIGUEZ MARIN, CARLOS HERNAN C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL.ROCA S/ SUMARIO

Sin datos

SENTENCIA: 89 - 17/12/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - RECURSO MAL CONCEDIDO - ANALISIS DE ADMISIBILIDAD: REQUISITOS - SENTENCIA NO DEFINITIVA - AUTO DE PROCESAMIENTO

<86025> En lo que refiere al recurso incoado ante este Tribunal, cabe señalar que, para el examen de legalidad de las sentencias mediante recurso de casación, el Tribunal de grado inferior no puede prescindir del análisis de los requisitos para su habilitación, entre los que se encuentra que la resolución impugnada debe ser sentencia definitiva o equiparable a tal. Este aspecto no fue modificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (del 20/09/05), que sí hace referencia a la materia examinable en casación, excluyendo las cuestiones vinculadas con la inmediación en la apreciación del la prueba. En este orden de ideas, debe declarase mal concedido el recurso de casación en la porción que se refiere al auto de procesamiento, en tanto no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal - conf. art. 430 C.P.P. -, pues no reúne tal calidad la resolución que lo confirma. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


FUENTES, OSCAR Y OTRO S /HOMICIDIO S /INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION

27867/15

SENTENCIA: 97 - 02/07/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

TASA DE INTERES: FUNCION - INTERESES MORATORIOS - MODIFICACION DE LA TASA DE INTERES - MODIFICACION DE DOCTRINA LEGAL - CAMBIO DE DOCTRINA LEGAL

<37147> Este Cuerpo sostuvo recientemente en "KRZYLOWSKI" (STJRNS3 Se. 31/15) que, en el actual contexto socio - económico, la tasa fijada en el precedente "Loza Longo" ya no reparaba de manera suficiente los daños derivados del atraso en el cumplimiento de las obligaciones, ni - menos aún- cumplía con la función "moralizadora" del proceso tenida en mira por este Cuerpo -en su anterior integración- al establecer su aplicación a partir del mes de mayo del año 2010. Por el contrario, mantener como doctrina legal que los montos reconocidos en las sentencias judiciales se ajusten con una tasa que, lejos de resarcir el perjuicio derivado de la mora, sea incluso inferior a la evolución experimentada durante idéntico lapso por los índices de costos y precios, sólo sirve como aliento para conductas especulativas, reñidas con la buena fe que debe primar en el proceso. Se evidencian aquí las dos caras del efecto distorsivo que provoca la condena al pago de un interés moratorio inadecuado por defecto: De un lado los deudores, que - aún a sabiendas de su falta de razón - no tendrán ninguna premura en finalizar el proceso y, lejos de ello, seguramente agotarán todas las vías recursivas a su alcance con el único propósito de alongar el trámite para así licuar, por el mero transcurso del tiempo, el capital adeudado. Del otro, los acreedores, que faltándoles la expectativa de obtener al final de un largo y estresante juicio una indemnización justa e integral, serán proclives a celebrar acuerdos desfavorables a sus intereses. Por ello, y tal como dijera este Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Loza Longo", y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el plenario "Samudio" (20.4.2009), la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarián sin disidencia) [OBSERVACIONES: modifica doctrina legal “LOZA LONGO” (STJRNS1 Se. 43/10) respecto a intereses]


JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

26536/13

SENTENCIA: 105 - 24/11/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

EXCUSACION: PROCEDENCIA - INHIBICION - art. 43 inc. 1 del CPP - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

<85855> En el caso, la situación señalada […] está contemplada en el art. 43 inc. 1º del código de rito, por lo que su solicitud de tratamiento resulta atendible y debe ser admitida, lo que así propongo al Acuerdo, en vistas a preservar las garantías del juez imparcial, el debido proceso y la defensa en juicio reconocidas en la Constitución Nacional, y también consagradas expresamente en los arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 .1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 .1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa en el art. 75 inc. 22 (conf. CSJN en autos “Dieser y Fraticcelli”, del 08/08/06, y “Llerena”, del 17/05/05, entre otros). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


F., I.A. S/ QUEJA (EN: 'F., I.A. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO')

27339/14

SENTENCIA: 33 - 31/03/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2