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<51410> En autos el actor solicita que preventiva y/o cautelarmente se ordene al IPROSS que “...continúe prestando la asistencia (insulina, tiras reactivas y demás medicamentos para tratar la diabetes), al menos hasta que se resuelva la situación de mi parte como trabajador de la Secretaría de Gobierno Provincial...” nos vemos en la obligación de indicar que ese obrar cautelar debió haber sido reclamado en aquél proceso sustanciado mediante el juicio ordinario radicado ante la Cámara Primera del Trabajo, más no recurrirse a una extraordinaria vía procedimental, cual es el amparo. (Voto de los Dres. Barotto y Apcarián por la mayoría) VELEZ, Guillermo C/ IPROSS S/ APELACION (Ppal: 25567/14) 27684/15 SENTENCIA: 101 - 11/08/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<37067> El criterio resolutivo del fallo de este Cuerpo transita por señalar que no puede admitirse que en una incidencia planteada en el trámite de la habilitación de la instancia extraordinaria, pueda dar lugar a la interposición de un segundo recurso de inaplicabilidad de ley, porque ello conduce tanto a desvirtuar el régimen procesal atinente a la concesión del recurso de excepción local como a prescindir claramente de las expresas normas del plexo adjetivo aplicable, y que asimismo comprometería gravemente el principio de preclusión en el que se hallan interesados garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio. MORETE, CARLOS Y NUÑEZ, ELSA S- QUEJA EN: "PATERLINI, MARTIN ALEJANDRO C/ MORETE, CARLOS Y OTRO S- ORDINARIO" S/ QUEJA 27040/14 SENTENCIA: 54 - 05/08/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<85862> Las causales de apartamiento deben ser interpretadas de manera restrictiva cuando son articuladas por las partes, mas se admite un criterio más amplio y flexible al momento de decidir sobre las inhibiciones o excusaciones formuladas por los jueces, en tanto no parece sensato forzar a un magistrado a intervenir en un proceso cuando considera afectada su imparcialidad (ver CNCPenal, Sala III, ED, Tº 163, pág. 165, f. 46524). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) FERNANDEZ BARRIENTOS, Melisa; CARRASCO, Felipe y MORALES TOLEDO, Carlos S /HOMICIDIO S/ CASACION 27501/14 SENTENCIA: 9 - 31/03/2015 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<76887> La valoración de los hechos y la idoneidad de las pruebas producidas a los fines de formar la convicción y sana crítica a la que debe arribar un Magistrado, constituyen en principio - y salvo excepción de absurdidad, la cual no fue planteada -, cuestiones ajenas al recurso extraordinario de casación. Por ello, en esta instancia de legalidad, resulta impropio analizar si la Magistrada debió o no apoyarse en determinada o especifica prueba cuando su pronunciamiento ha sido debido y legalmente fundado. De las constancias de la causa se observa que la Jueza de grado ha respetado las normas de rito en cuanto al tipo de trámite (monitorio) con la finalidad y objeto de ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos de las partes en aras de lograr la concreción del valor justicia. En este sentido, no puede interpretarse violado el derecho de defensa cuando es denegada una prueba por no corresponder al presente proceso. (Voto de los Dres. Apcarián, Barotto, Mansilla y la Dra. Piccinini sin disidencia) SERRA, MARCELA CRISTINA Y OTRO C /LINARES, HECTOR JUAN CARLOS S /DIVISION DE CONDOMINIO (MONITORIO) S/ CASACION C-1VI-1-C2013 SENTENCIA: 84 - 30/12/2015 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<37156> Corresponde al juez apreciar la prueba de informes si ha sido incorporada al proceso sin oposición, y formar su convicción confrontándola con los demás elementos de la causa, careciendo de eficacia aquélla que no surja de documentación, archivo o asiento contable o que procure sustituir o ampliar un dictamen pericial o testimonial (Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Comentado y Anotado, 7ª ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2015. Tomo II, págs. 1085/1086). Por otra parte, acerca del valor probatorio de los recortes de prensa incorporados como prueba documental al proceso, se ha sostenido que las publicaciones periodísticas no revisten tal carácter ya que no se puede constatar su veracidad porque las fuentes periodísticas están al margen de cualquier verificación, prohibiendo la Constitución Nacional en su art. 43 toda afectación al secreto de las mismas (CN Penal Económico, Sala A, 17/05/2000, publicado en: LA LEY2000-D-, 398 -DJ2000-3, 68, La Ley Online: AR/JUR/1704/2000). Resultan, en todo caso, prueba indirecta que debe ser corroborada por otros medios de prueba (Claudio Bonari "El valor probatorio de las publicaciones periodísticas en el proceso penal. La pertinencia de la prueba", publicado en: LLNOA2010 (noviembre), 926, La Ley Online: AR/DOC/7388/2010). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) BUSTAMANTE, MARIO CEFERINO Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (LEGISLATURA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CS1-27-STJ2015 SENTENCIA: 111 - 24/11/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<51531> Pasando a tratar el recurso de revocatoria intentado se debe reiterar una vez más a la recurrente que este Tribunal ha expresado en estos mismos autos, en sentencia N° 144/14 del 12 de noviembre de 2014, que nos encontramos dentro de un proceso de naturaleza constitucional - amparo colectivo-, reglado por la Ley B Nº 2779, cuyo artículo 20 prevé que "Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas". (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) STJRNCO: SE. <155/15> “DEFENSORA GENERAL S/ QUEJA EN: C. LL., M. R. -DEFENSORA GENERAL- S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte. N° 28033/15 -STJ-), (06-10-15). APCARIAN – BAROTTO – ZARATIEGUI – GALLINGER (en abstención) - MANSILLA (en abstención). N° 28033/15 -STJ- SENTENCIA: 155 - 06/10/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<51510> Deberá ser el Juez de la causa el que decida a quien imponer las astreintes o sanciones cominatorias, de acuerdo a las particularidades y constancias de las actuaciones, evaluando si dirige aquellas al órgano o dependencia estatal o, en su defecto, las aplica al funcionario puntual que ejerce como responsable de la repartición involucrada. Y creo que el Magistrado /a deberá tener plena libertad de elegir - en este tipo de procesos o en cualquier otro - el destinatario de la medida de compulsión en análisis. Nótese que, en el caso de autos, las astreintes han sido aplicadas al Ministerio de Salud Pública del Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, en tanto el mismo es el que reviste la calidad de parte y, como tal, obligada al cumplimiento de la sentencia […] (cfme. Artículo 37 del CPCyC). (Voto del Dr. Barotto en disidencia parcial) RADELAND, ALEJANDRO ADELO C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO- AMPARO ( e-s) S /INCIDENTE ART. 250 CPCC S/ COMPETENCIA (S-06) 27942/15 SENTENCIA: 137 - 28/09/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<76738> Tampoco puede ser ajeno a la cuestión a resolver en estos autos el interés superior del niño, sino que por el contrario resulta acertado que el sentenciante de grado lo haya tenido en cuenta al tiempo de la decisión, porque integra el objeto del proceso que nos ocupa. Necesariamente el menor debe ser protagonista de aquello que lo tiene como destinatario, por afectarlo en su ser, en su convivencia y porque así lo prevé la normativa pertinente. En tal sentido el texto del art. 3 de la Convención sobre derechos del niño, con rango constitucional (art. 75 inc. 22), dispone que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. A su vez, el art. 18 .1 en relación con la responsabilidad de los padres en la crianza y desarrollo del niño, preceptúa que "su preocupación fundamental será el interés superior del niño". Se trata de un principio general que, además del ámbito constitucional, se encuentra en otras normas del Código Civil y se extiende a todos los procesos en los que esté en juego la persona del menor. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia ) M S J O C N A C S INCIDENTE F S/ CASACION 26804/13 SENTENCIA: 51 - 11/08/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76784> En el caso, ante la doble venta de un inmueble, la cuestión a resolver se halla circunscripta a determinar cual de los dos negocios jurídicos en cuestión prevalece. Esto es, si tiene preeminencia el derecho del cesionario de la venta judicial perfeccionada en un proceso laboral en los términos del art. 583 del CPCyC., aún cuando dicha venta forzada nunca se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble, o por el contrario, si deben prevalecer los derechos del adquirente en una compraventa realizada siete años después, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble. (Voto del Dr. Apcarián por la mayoría) NAHUELQUIN BARRIA, JOSE ARMANDO C/ SPINETTA MARIA INES Y OTRO S/ ORDINARIO 27170/14 SENTENCIA: 68 - 07/10/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<86322> En lo que refiere al recurso de casación, cabe señalar que en su examen de admisibilidad el Tribunal de grado inferior no puede prescindir del análisis de los requisitos para la habilitación, entre los que se encuentra que la resolución impugnada debe ser sentencia definitiva o equiparable a tal. Este aspecto no fue modificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (del 20/09/05), que hace referencia a la materia examinable en casación, excluyendo las cuestiones vinculadas con la inmediación en la apreciación del la prueba. En este orden de ideas, si bien la defensa declara interponer recurso contra el rechazo de la apelación, en su planteo destaca que “lo que específicamente constituye materia de este recurso...” resulta ser la prisión preventiva, a lo que cabe responder que el auto de Cámara no ha efectuado distinción alguna y denegó el recurso de casación tanto en lo que refiere al auto de procesamiento como a la prisión preventiva. Así, las cuestiones de hecho y prueba vinculadas con el auto de procesamiento (hipótesis provisoria del objeto del juicio, que decide la situación legal del imputado y constituye una declaración jurisdiccional de su presunta culpabilidad como partícipe de un delito concretamente verificado -Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, Tº II, pág. 437-) ya fueron revisadas por un tribunal superior, a lo que se agrega que es susceptible de revocación o modificación aun de oficio, por lo que no puede ser conceptuado como una decisión equiparable a definitiva e impide la habilitación de la instancia sobre las temáticas que lo involucran (ver [STJRNS2 Se. 29/08 “A.,”]). La doctrina legal del Superior Tribunal niega definitividad a lo resuelto, por lo que procede efectuar esta aclaración y restringir entonces el análisis a los cuestionamientos a la medida cautelar que podría acompañarlo, esta sí equiparable a definitiva. De tal modo, su motivación debe ser analizada de forma independiente del auto de procesamiento dictado en conjunto (STJRNS2 Se. 29/08 “A.,”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) NAVARRETE, DARÍO DAMIAN S/ QUEJA (EN; ' NAVARRETE, DARÍO DAMIAN S/ ROBO') 6858/12/15 SENTENCIA: 200 - 30/11/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |