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<85802> El primer aspecto que cabe considerar es si el derecho de la víctima del delito a intervenir como querellante en el proceso penal es de origen constitucional, convencional o solo procesal, pues en este último supuesto su exclusión no comprometería los órdenes normativos mencionados y el planteo carecería de sustento. Está fuera de discusión que los derechos constitucionales que asisten al imputado también le caben a la víctima (debido proceso legal, defensa en juicio, jurisdicción e igualdad -entre otros-). Tampoco hay controversia sobre que los pactos internacionales, entre ellos -y muy especialmente- la Convención sobre los Derechos del Niño, ningún impedimento consagran para que la víctima - por intermedio de su representante legal - pueda participar en el proceso como querellante particular (según lo sostenido por el a quo y la recurrente). Empero, adelanto aquí que no encuentro base normativa constitucional o convencional que consagre lo que podría denominarse un derecho humano de la víctima a perseguir penalmente al imputado de determinado delito. Ocurre que tal derecho no puede ser confundido con el derecho que tiene toda persona a ser oída - arts. 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP - o de pedir ante las autoridades - art. 14 C. Nac. -, con reconocimiento expreso en el art. 75 del Código Procesal Penal. En concordancia con esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la facultad reconocida por la ley a los particulares de hacerse parte querellante en los delitos de acción pública no es un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil, sino una mera concesión de la ley susceptible de suprimirse en todo tiempo” (Fallos 143:5), y ha establecido también que lo “atinente a la obtención de una condena criminal no es susceptible de amparo en beneficio de los particulares y con fundamento en los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Es por eso que la jurisprudencia de la Corte ha declarado reiteradamente que la admisión del querellante particular, en los procesos que motivan los delitos de acción pública, es cuestión librada a las leyes procesales respectivas y que su exclusión no compromete principio constitucional alguno” (Fallos 252:195). Asimismo, como ha dicho el más Alto Tribunal de modo reiterado, la estructura constitucional básica del proceso penal debe responder a las exigencias del juicio relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales; empero, las formas que pueda asumir la primera es una cuestión concerniente a las leyes procesales respectivas y lo decidido por el legislador es ajeno a la defensa en juicio (Fallos 299:177 y 327:608). De tal modo, se encuentra sujeto a la discreción del legislador provincial establecer las modalidades de la participación que se le asigne al querellante particular, cuestión que tiene que ver con la organización del juicio criminal, que debe responder a aquella estructura básica arrib... FISCALIA II, VILLA REGINA S /INVESTIGACION INF. ART. 119 CP S/ CASACION 27350/14 SENTENCIA: 46 - 29/04/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<51506> Tal como se señalara en “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA” (STJRNS4 AU. 69/08), no podemos dejar de indicar que medidas como las solicitadas deben ser evaluadas con el suficiente criterio de interpretación para que su concesión o rechazo, no dejen traslucir en los fundamentos de cualquiera de esos supuestos el resultado que acarreará la resolución del fondo de la cuestión. Es decir, no cabe anticipar en esta instancia el resultado del proceso. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ((ORDENANZA Nº42/15)) 27967/15 SENTENCIA: 35 - 18/09/2015 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<76712> Quien denuncia incongruencia debe demostrar que la decisión recurrida no se ajustó a la petición inicial, que se ha cambiado la acción interpuesta; y/o modificado los términos en que ha quedado trabada la litis. Esto es, se debe acreditar que lo resuelto no se corresponde con los hechos expuestos en la demanda y acreditados luego en la causa, como presupuestos de su pretensión. Más aún en hipótesis como la de autos, donde los hechos fundantes de la pretensión -aspecto éste que a esta altura del proceso no es cuestionado por ninguna de las partes-, describen el contexto en el que se produjo el desenlace fatal de la víctima, explicando el complejo tránsito del menor dentro del servicio hospitalario. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) ESPECHE MARIA CELESTE Y OTRO C/ GIACOMODONATO SUSANA Y OTRO S/ ORDINARIO 27457/14 SENTENCIA: 39 - 05/06/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<86264> Este Superior Tribunal viene reiterando desde el año 2005 [STJRNS2 Se. 190/05 “DE LAS CASAS”], con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que debe atenderse a la normativa internacional […], que establece -entre otras pautas- que el ámbito de autodeterminación de los niños, niñas y adolescentes no es igual al de las personas adultas por su inmadurez emocional, por lo que la culpabilidad por sus actos es de entidad inferior. También se ha expresado, más recientemente, que los procesos penales dirigidos contra personas que habrían delinquido siendo adolescentes -de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26061 y la Ley D 4109- no poseen carácter estrictamente punitivo, sino esencialmente tuitivo, y en ellos se reafirma la idea de garantizar -como base- el debido proceso legal que se prodiga al adulto, con más el plus protectivo de culpabilidad disminuida y encierro como última ratio de la función penal [STJRNS2 Se. 46/15 “FISCALIA II VILLA REGINA”]. Lo cierto es que todo ello debió ser considerado expresamente, tanto por el acusador público como por el juzgador, máxime cuando en su razonamiento ensayaron precisamente una interpretación de dos normas legales que expresamente hacen referencia a la necesaria ponderación de las particularidades de cada caso, en tanto la primera de ellas (art. 76 bis C.P.) alude claramente a “las circunstancias del caso” y la segunda (art. 26 del mismo código) establece que la condicionalidad de la pena deberá fundarse en determinadas pautas -que refiere de modo no taxativo- que “demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad”. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) B.H.A. S / ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA S/ CASACION 6764/08/ J2 SENTENCIA: 184 - 11/11/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<76619> La sentencia de Cámara, al no ceñir su decisión al límite impuesto por la relación procesal, ha incurrido en la violación del principio de congruencia. Ello así, pues la defensa referida a que la policía tuviera que abandonar la zona donde se encontraba el comercio de los actores por la necesidad de cubrir otros puntos de conflicto, nunca fue planteada ni invocada por la demandada, de modo que su consideración se encontraba vedada, so pena de incurrir en la violación del principio aludido, y con ello, de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio de la contraparte. (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia) TOSONI MARIANO FELIPE RAMON Y OTRO C PROVINCIA DE RIO NEGRO S DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION 27059/14 SENTENCIA: 10 - 10/03/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<86061> Ninguno de los parámetros aludidos por la Cámara -por remisión a los fundamentos desarrollados por este Cuerpo - fue refutado por la parte que, a pesar de haber explicado extensamente en su planteo de falta de acción ante el a quo que la ponderación de la supuesta irrazonabilidad de la duración del proceso debe ser estimada en cada caso, a partir de ciertos criterios que brinda la jurisprudencia, lo cierto es que en su presentación casatoria nada argumentó dirigido a rebatir lo sostenido precisamente sobre los aspectos mencionados. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) AGUIRRE, JUAN CARLOS Y AGUIRRE TABOADA, JUAN MANUEL S /HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSIA S /INCIDENTE DE EXCEPCION DE FALTA DE ACCION S/ CASACION 27516/14 SENTENCIA: 109 - 10/08/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85976> Si bien es cierto que tanto la imposición como el posterior mantenimiento de la prisión preventiva deben regirse por el principio de inocencia, tal presunción se debilita cuando se trata de una persona que ha sido procesada y condenada mediante una decisión que luego fue revisada por un tribunal superior, el que, además y con posterioridad, declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto respecto de dicho decisorio. A ello se suma, a modo de complemento de lo anterior, que a esa persona ya se le ha garantizado el “doble conforme”, es decir, la revisión amplia de su condena, con el aditamento - como ya se mencionó - del posterior análisis del recurso extraordinario federal, lo que refuerza lo expuesto en el sentido de que ya no hay principio de inocencia totalmente incólume o impoluto. Lo antedicho, en cuanto a la condición judicial en la que arriba la persona al momento de plantearse la queja ante la Corte - por denegatoria del recurso extraordinario federal -, permite reflotar y aplicar en estos supuestos la norma del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial, que establece, en su parte pertinente: “Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”; asimismo, y en mi humilde entender, posibilita dar mayor fundamentación a la doctrina judicial emergente de “Olariaga”, en cuanto distingue entre los alcances que debe asignarse a los conceptos procesales de firmeza y ejecutoriedad, en este tipo de escenario jurisdiccional (Voto del Dr. Barotto por sus fundamentos) U., C. S INCIDENTE DE EXCARCELACION S/ CASACION 27532/14 SENTENCIA: 98 - 03/07/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85874> De acuerdo con la doctrina legal que rige el caso, para el dictado o mantenimiento de la prisión preventiva es necesario verificar si el imputado intentará eludir u obstaculizar la acción de la justicia. Para ello - adoptando un criterio que, por conocido, es innecesario reiterar -, debe consultarse no solamente la penalidad en abstracto que corresponde a los hechos reprochados, sino una serie de indicios casuísticos demostrativos de aquello. En este orden de ideas, el a quo comenzó ponderando la pena en expectativa, conforme el encuadramiento típico realizado en el auto de procesamiento, esto es, reclusión o prisión perpetua (art. 80 inc. 1 C.P.). Dable es destacar que esa resolución no fue impugnada, por lo que, para los fines del presente incidente y en virtud del estado actual del proceso, las diferentes hipótesis de eventuales quantum de pena que menciona la Defensa carecen de trascendencia. Existe así una presunción razonable de peligro de fuga por la alta pena en expectativa. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) DOMINGUEZ, CARLOS GUILLERMO S /HOMICIDIO AGRAVADO EN RAZÓN DEL VINCULO S / APELACIÓN S/ CASACION 27640/15 SENTENCIA: 37 - 07/04/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<51259> [La señora Procuradora General] tiene presente que este Superior Tribunal de Justicia (en su anterior integración) y si bien sobre la base de otros fundamentos vinculados al alcance de la derogación del art. 265 de la LCT, ha arribado a similar conclusión frente a un supuesto como el de autos, determinando que la acción en cuestión debía tramitar en la Cámara Laboral respectiva hasta el dictado de la sentencia, por no resultar atraída en ese estadio del proceso por la sucesión del demandado (STJRNS4 AU. 158/05 “SANCHEZ”).[Cf. Dictamen de la Procuración General]. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) VERA FERMIN C/ HEREDEROS de NADER, FERNANDO S SUMARIO S/ COMPETENCIA 27585/15 SENTENCIA: 10 - 24/04/2015 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<51551> Los agravios formulados en autos - atinentes al traslado del interno […]- deben ser planteados por ante el Juez natural competente, mediante los mecanismos procesales ordinarios previstos en la normativa procesal penal. En tal sentido, son reiterados los precedentes de este Tribunal en los que se ha señalado la improcedencia del habeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado [Conf. (STJRNS4 Se. 119/11 "LLAMBAY"); (STJRNS4 Se. 107/13 “CASTRO”), entre otros]. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) RALINQUEO, RAUL MARCELO S HABEAS CORPUS PREVENTIVO S/ CASACION 28045/15 SENTENCIA: 162 - 16/10/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |