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Busqueda realizada: daño moral (Todas las Palabras)

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RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - LEGITIMACION PROCESAL - MUERTE DEL ACTOR - HEREDEROS FORZOSOS - ACCION POR IURE PROPRIO

<76870> A diferencia de lo sostenido por el recurrente, en la sentencia sub examine no se ha incurrido en una superposición de reclamos por el mismo rubro. En efecto el sentenciante ha definido dos hipótesis diferentes de la acción resarcitoria por daño moral. La primera de ellas, la referida a derechos nacidos en cabeza del causante y transmitidos por vía hereditaria a sus herederos, es decir “a una pretensión resarcitoria que no ha podido ser satisfecha directamente al perjudicado debido a que su fallecimiento impidió que el correspondiente derecho indemnizatorio fuese efectivamente realizado.” (Ramón Daniel Pizarro, “Daño Moral, Prevención. Reparación. Punición”, pág. 292). Con lo cual, la indemnización por el daño moral sufrido por la víctima de lesiones que luego fallece también es ejercitable iure hereditatis en relación a los padecimientos y menoscabos espirituales previos a la muerte que aquella experimentara. […] Esa hipótesis debe ser distinguida del otro supuesto que ha valorado la Cámara, que es en el cual los herederos forzosos reclaman “iure propio” el daño moral experimentado a raíz de la muerte de la víctima (art. 1078, Código Civil). En este caso, no accionan ejercitando derecho hereditario alguno, sino que reclaman la reparación del perjuicio espiritual propio, derivado de la muerte de un tercero, a quien estaban ligados en calidad de descendiente y cónyuge (art. 1078 del Código Civil). Al respecto se ha dicho que: “Al referirse a los herederos forzosos el art. 1078 no condiciona la legitimación por daños a algún título hereditario. Se trata de un arbitrio técnico de síntesis, que bien pudo suplirse detallando los sujetos a quienes se deseaba conferir derecho indemnizatorio: cónyuge, descendiente y ascendientes. Así pues, las pretensiones son ejercitables por derecho propio, con motivo de un perjuicio personal de quien acciona. Dichas cuestiones de legitimación se resuelven con abstracción de los emplazamientos y del orden sucesorio, temas éstos económicos y que nada inciden sobre los lazos espirituales con el ausente. En otros términos el daño moral por muerte significa un desmedro existencial, condicionado a esas humanas relaciones previas y por completo ajeno a cuestiones tales como si quedan bienes sucesorios, cuál es su carácter propio o ganancial y quiénes tienen derecho a ellos.” (Matilde Zavala de González, “Tratado de Daños a las Personas. Daño Moral por Muerte”, pág. 71). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)


RODRIGUEZ MARIN, CARLOS HERNAN C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL.ROCA S/ SUMARIO

Sin datos

SENTENCIA: 89 - 17/12/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - HEREDEROS FORZOSOS: ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DERECHOS HEREDITARIOS: IMPROCEDENCIA

<71094> Entre las razones que sustenta dicha convicción, siguiendo a Ramón D. Pizarro, cabe destacar las siguientes: 1) La acción indemnizatoria por daño moral es articulada por los herederos forzosos iure propio y no iure hereditatis. Estos no reclaman la reparación del daño experimentado por la víctima, sino la minoración espiritual personal, que deriva la lesión de un interés no patrimonial, también propio, ligado a la persona del damnificado directo. La referencia que efectúa el art. 1078 del Cód. Civil a los herederos forzosos no tiene aptitud para derivar la cuestión al ámbito hereditario, determinando la rígida aplicación de los principios del Derecho sucesorio. Se trata, tan sólo, de un parámetro objetivo, técnico, orientado a enunciar el catálogo de posibles damnificados indirectos, que (por su propia imperfección) requiere de una visión lo suficientemente amplia para posibilitar soluciones justas, que respeten la letra y espíritu de la ley. [(conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”. Ed. Hammurabi – Declama, ps. 218/225)]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

24539/10

SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

10~ INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - LEGITIMACION PROCESAL - MUERTE DEL ACTOR - HEREDEROS FORZOSOS - ACCION POR IURE PROPRIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

<76871> Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso donde se reclamaba en forma conjunta el daño moral “iure propio” e “iure hereditatis”, no ha puesto objeción alguna. En efecto en el precedente Vicñansky (CSJN Se. del 21/04/2009, Fallos: 332:862), los actores recurrieron al Máximo Tribunal Nacional tachando de arbitrario al pronunciamiento del a quo porque efectuó una rebaja confiscatoria de la indemnización por daño moral “iure propio” y además porque descartó el daño moral requerido “iure hereditatis”. La Corte, en lo que correspondía al daño moral “iure propio”, rechazó los agravios porque consideró que versaban sobre cuestiones de hecho y derecho común irrevisables en esa instancia extraordinaria; esto es confirmó dicho rubro con las indemnizaciones otorgadas por la Cámara. Por el contrario, en lo que atañía al daño moral “iure hereditatis”, hizo lugar a los agravios de lo actores y dejó sin efecto la sentencia de Cámara impugnada en cuanto rechazaba este ítem indemnizatorio. Tampoco se puede dejar de mencionar que en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1741) se mantiene la legitimación del damnificado directo y se prevé la del indirecto sólo en dos supuestos: si la víctima sufre gran discapacidad o en caso de muerte, en cuyo casos se confiere la habilitación legal a los ascendientes, descendientes, cónyuge y quienes convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible. En reciente comentario a esta norma el doctor Lorenzetti ha señalado que: “Los únicos dos casos que autorizan el reclamo del damnificado indirecto son el fallecimiento y la gran discapacidad de la víctima inmediata; en este último caso concurren ambos conjuntamente -directo e indirecto-. (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado” T* VIII, pág. 502)”. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)


RODRIGUEZ MARIN, CARLOS HERNAN C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL.ROCA S/ SUMARIO

Sin datos

SENTENCIA: 89 - 17/12/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - HEREDEROS FORZOSOS: ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION AMPLIA - PADRES - DERECHOS HEREDITARIOS - HEREDEROS PREFERENTES

<71103> […] en autos se discute, a los efectos de la titularidad de la acción por daño moral intentada por los padres de la víctima, si es menester revestir la calidad de heredero forzoso “en concreto”, o si basta el “llamamiento eventual” (o sea, aunque en el caso el pretensor por daño moral sea desplazado por un heredero con mejor derecho). Dentro de la primera tesitura, que es invocada ahora por la demandada recurrente, se sostiene que la existencia de descendientes del hijo muerto obsta el derecho resarcitorio por daño moral de los padres de la víctima, en virtud de no ser entonces éstos herederos forzosos. No comparto dicha tesitura. Al respecto, considero acertada la orientación que, en cambio, postula la suficiencia de la calidad “potencial” de heredero forzoso, pues considero que tal concepto debe ser entendido en sentido amplio, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor derecho. Es que una cosa es el orden hereditario y otra el de los afectos, además de que la finalidad del art. 1078 es circunscribir la legitimación sólo a ciertos allegados, pero no introducir alguna suerte de condicionamiento sucesorio. Absurdo sería que el padre de un hijo fallecido, que tenía a su vez descendientes, pudiese reclamar daños patrimoniales, y no los morales, siendo que “no existe un dolor comparables al producido por la muerte de un hijo” (Kemelmajer de Carlucci, en “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, de Belluscio –Zannoni, T. 5, p. 117). (Opinión personal del Dr. Lutz).


VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

24539/10

SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - HEREDEROS FORZOSOS: ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - CONYUGE SUPERSTITE - HIJOS - BIENES GANANCIALES - DERECHOS HEREDITARIOS

<71098> […] Entre las razones que sustenta dicha convicción, siguiendo a Ramón D. Pizarro, cabe destacar las siguientes: […] 5) La tesis que sustento brinda una respuesta satisfactoria al cónyuge supérstite “cuando nada recibe en calidad de heredero (v. gr., por existir hijos legítimos y ser gananciales todos los bienes)”, y permite descartar la figura de un heredero sine re que (me parece) es inadmisible en nuestro sistema. [(conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”. Ed. Hammurabi – Declama, ps. 218/225)]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

24539/10

SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - PRUEBA INDICIARIA - PRESUNCIONES - INDEMNIZACION - HEREDEROS FORZOSOS: ALCANCES - PADRES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - MUERTE DEL HIJO

<71105> En tal orden de ideas, y en la consideración de que - en el caso en examen -, el daño moral se encuentra probado, en virtud de que el mismo se determina por vía presuncional o indiciaria, in re ipsa, a partir de la acreditación del vínculo y de la muerte del hijo (conf. Pizarro, ps. 230, 622 y sgtes.; CNciv., Sala E, 09-11-83, “Pérez, L. c/ Clínica Geriátrica Amenazar y otros”, LL, 1984 – B - 145), y de que los sindicados como responsables nada han aportado para desvirtuar tal presunción de daño moral, es que corresponde rechazar el recurso de casación deducido […]. (Opinión personal del Dr. Lutz).


VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

24539/10

SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑO MORAL - PRESUNCION IURIS TANTUM - FACULTADES DE LOS JUECES - INDEMNIZACION - HEREDEROS FORZOSOS: ALCANCES - PADRES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA

<71104> Difícilmente pueda concebirse un supuesto de daño moral indirecto de mayor gravedad que la muerte de un hijo, por su intensidad y perdurabilidad. “La vida de los hijos – dice Mosset Iturraspe - representa para los padres, desde el ángulo de los sentimientos, un valor incomparable. El padre o la madre ven en los hijos el fruto de su amor, la continuación de sus vidas más allá de las propias, y esperan recibir de ellos buena parte del cariño que han depositado, como consuelo y ayuda espiritual en los altos años de la vida” (Mosset Iturraspe, “El valor de la Vida humana”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 137). Ello no obsta, por cierto, a que los Jueces valoren caso por caso, tomando en cuenta las particularidades del mismo, la existencia (o inexistencia) y entidad del perjuicio espiritual, pues debe tenerse en cuenta que la legitimación autorizada por el art. 1078 descansa en una presunción iuris tantum de daño moral, la cual puede ser enervada si concurren circunstancias demostrativas de la ruptura de los lazos de afecto entre el accionante y la persona fallecida, demostrando, por ejemplo, que el ascendiente que reclama reparación abandonó a su hijo cuando era niño, o se desentendió de su manutención, cuidado y educación; o que permaneció enemistado con el mismo, sin verlo durante años (conf. Pizarro, Ramón, “El Daño Moral”, Ed. Hammurabi, ps. 230/231). (Opinión personal del Dr. Lutz).


VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

24539/10

SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - HEREDEROS FORZOSOS: ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - FACULTADES DE LOS JUECES

<71096> […] Entre las razones que sustenta dicha convicción, siguiendo a Ramón D. Pizarro, cabe destacar las siguientes: […] 3) Lejos se está de abrir puertas a una catarata de damnificados, o de tergiversar el sentido limitativo que indudablemente ha tenido el art. 1078 del Cód. Civil, en materia de legitimación activa de los damnificados indirectos. El juez siempre podrá valorar de distinto modo, cualitativa y cuantitativamente, las pretensiones resarcitorias de aquellos legitimados que no tengan vocación hereditaria actual (v. gr., daño sufrido por el abuelo con motivo de la muerte de su nieto, cuando el padre de la víctima también reclame reparación). Lo que no resulta admisible es rechazar in limine una pretensión deducida por un legitimado que no tenga vocación hereditaria actual. [(conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”. Ed. Hammurabi – Declama, ps. 218/225)]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

24539/10

SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - HEREDEROS FORZOSOS: ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA: ALCANCES - HEREDEROS PREFERENTES

<71097> […] Entre las razones que sustenta dicha convicción, siguiendo a Ramón D. Pizarro, cabe destacar las siguientes: […] 4) La doctrina restrictiva, coherentemente sostenida, debería rechazar la demanda cuando no se ha acreditado la calidad de heredero del actor mediante la pertinente declaratoria de heredero; situación por demás paradojal si se tiene en cuenta que no se ejercitan derechos hereditarios. Los problemas pueden, todavía, ser mayores si (como lo advierte Kemelmajer de Carlucci) luego de pagada la indemnización se presentase otro heredero de grado preferente. ¿Tendría quien recibió la indemnización que devolver la suma cobrada? Similares dificultades se podrían suscitar en caso de demandas sucesivas deducidas por distintos herederos, en lugares y tiempo disímiles. [(conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”. Ed. Hammurabi – Declama, ps. 218/225)]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

24539/10

SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - LEGITIMACION PROCESAL - HEREDEROS FORZOSOS - ACCION POR IURE PROPRIO

<76872> La Cámara ha valorado y ha concedido el daño moral desde dos hipótesis diferentes que también tienen un origen distinto, una que nace en cabeza del causante y es transmitida vía hereditaria, y otra nacida del perjuicio espiritual propio del reclamante; sin que se advierta que se haya resuelto en contra de la normativa sobre la materia dispuesta en el Código de fondo. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)


RODRIGUEZ MARIN, CARLOS HERNAN C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL.ROCA S/ SUMARIO

Sin datos

SENTENCIA: 89 - 17/12/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1