Busqueda realizada: daño moral (Todas las Palabras)
<14361> "El daño moral debe presumirse pues surge "in re ipsa", pero ello lo es en la medida en que se hubiera configurado la injuria o eventualmente la efectiva concreción de algún perjuicio indemnizable por ese concepto, originado por la difusión periodística de una información equivocada (conf. art. 1089 y conc. del Código Civil). Distinto hubiera sido en el caso de una persona que por creencia o ideología públicamente conocidas, hubiera podido considerarse ofendida por atribuírsele un asesoramiento en materia que repugnara sus principios" (Cf. Cámara Nac. Apel. Civ., Cap. Fed., Sala A en "Arias Duval, A. A. C/ Diarios y Noticias y otro S/ Daños y Perjuicios", del 16-07-92). (Mayoría de los Dres. Balladini y Azpeitia). F., H. E. C/ EDIMER S. A. Y OTRO S/ SUMARIO S/ CASACION Sin datos SENTENCIA: 20 - 25/04/2000 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<14362> "En el orden del derecho civil, el animus injuriandi carece de implicaciones, pues aún la conducta ofensiva culpable engendra la obligación de resarcir el daño causado. La protección civil al honor es más amplia que la penal en la cual tiene relevancia la discusión sobre la necesidad de la intención maligna del agente consistente en el propósito de ofender. Si en una publicación periodística abundan injurias que han atacado injustificadamente los sentimientos legítimos de la actora, existe un agravio moral que no necesita ser probado, en virtud de que su existencia se tiene por acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante es una prueba que surge de los hechos mismos". (Cf. C. Nac. Civ. Sala M, 22-11-91 "Guy, Williams C/ Editorial Abril S. A. S/ Daños y Perjuicios"; En el mismo sentido CNCiv., Sala B, 24-09-86, ED., 123 - 512). (Mayoría de los Dres. Balladini y Azpeitia). F., H. E. C/ EDIMER S. A. Y OTRO S/ SUMARIO S/ CASACION Sin datos SENTENCIA: 20 - 25/04/2000 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<41887> La acción del querellante era de naturaleza mixta: penal por el presunto delito de injurias, y civil en tanto procuraba el resarcimiento patrimonial por daño moral. El código de rito tiene un procedimiento especial para el ejercicio de las acciones privadas –Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo Tercero-, donde se prevé que en caso de retractación- la causa queda sobreseída –art. 396 segundo párrafo-, mientras que en el caso de autos median otros componentes. Formalizada la retractación del querellado en los términos del art. 396 del CPP, finaliza la acción penal por el consecuente desistimiento del sujeto pasivo. De este modo cede la objeción principal de los recurrentes en tanto el defectuoso ejercicio de la acción penal inicial contra una persona jurídica no puede tener ya efectos punitivos para ésta, por lo que la declaración de inexistencia que se propugna carece de sentido. Sí continúan todos aquellos efectos propios no ya de una acción penal, sino relativos a aspectos civiles, que ingresan en el ámbito de la estricta lógica que surge de una hermenéutica correcta de los arts. 114 y 29 C. P. y del art. 396 C. P. P., ya que cuando el agravio se infirió a través de la prensa, corresponde efectuar la reparación por igual medio, con el costo material o patrimonial que esto conlleva . (Del voto del Dr. Lutz) . OBSERVACIONES: Hechos: Aunque en audiencia de conciliación se presentó una sóla persona como la querellada, los recurrentes se alzan en casación contra la homologación judicial que ya había pasado en autoridad de cosa juzgada invocando la representación de la Unión Cívica Radical de la Provincia de Río Negro, y patrocinando a las nuevas autoridades electas del Comité Seccional de Cinco Saltos, no acreditando suficientemente la representación que invocan. (No agregan la Carta Orgánica de la Unión Cívica Radical ni acompañan certificación alguna de la autoridad electoral competente) . PÉREZ PEÑA, LUIS S/QUERELLA S/ CASACIÓN 15555/01 SENTENCIA: 121 - 14/11/2001 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<15712> Más allá del error y/o confusión del Tribunal de grado al decir el derecho aplicable - puesto en evidencia por el recurrente -, considero que por aplicación del principio "iura novit curia", la sentencia ahora impugnada deberá ser igualmente confirmada. Ello, en razón de que tanto los hechos y/o plataforma fáctica sobre las que se asienta la declarada responsabilidad... , como el quantum estimado por el daño moral padecido... , que motivaran en definitiva la condena establecida por la Cámara, se encuentran firmes y consentidos, correspondiendo en esta instancia extraordinaria de legalidad sólo corregir la calificación jurídica formulada por la Alzada, subsumiendo la realidad fáctica por ella descripta, en la norma jurídica aplicable - en el caso -, en el art. 1089 del Código Civil. (Voto del Dr. Balladini). A., A. E. C/ B., M. L. S/ SUMARIO S/ CASACION Nº 17061/02 - STJ - SENTENCIA: 55 - 28/08/2003 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |