Busqueda realizada: daño moral (Todas las Palabras)
<76870> A diferencia de lo sostenido por el recurrente, en la sentencia sub examine no se ha incurrido en una superposición de reclamos por el mismo rubro. En efecto el sentenciante ha definido dos hipótesis diferentes de la acción resarcitoria por daño moral. La primera de ellas, la referida a derechos nacidos en cabeza del causante y transmitidos por vía hereditaria a sus herederos, es decir “a una pretensión resarcitoria que no ha podido ser satisfecha directamente al perjudicado debido a que su fallecimiento impidió que el correspondiente derecho indemnizatorio fuese efectivamente realizado.” (Ramón Daniel Pizarro, “Daño Moral, Prevención. Reparación. Punición”, pág. 292). Con lo cual, la indemnización por el daño moral sufrido por la víctima de lesiones que luego fallece también es ejercitable iure hereditatis en relación a los padecimientos y menoscabos espirituales previos a la muerte que aquella experimentara. […] Esa hipótesis debe ser distinguida del otro supuesto que ha valorado la Cámara, que es en el cual los herederos forzosos reclaman “iure propio” el daño moral experimentado a raíz de la muerte de la víctima (art. 1078, Código Civil). En este caso, no accionan ejercitando derecho hereditario alguno, sino que reclaman la reparación del perjuicio espiritual propio, derivado de la muerte de un tercero, a quien estaban ligados en calidad de descendiente y cónyuge (art. 1078 del Código Civil). Al respecto se ha dicho que: “Al referirse a los herederos forzosos el art. 1078 no condiciona la legitimación por daños a algún título hereditario. Se trata de un arbitrio técnico de síntesis, que bien pudo suplirse detallando los sujetos a quienes se deseaba conferir derecho indemnizatorio: cónyuge, descendiente y ascendientes. Así pues, las pretensiones son ejercitables por derecho propio, con motivo de un perjuicio personal de quien acciona. Dichas cuestiones de legitimación se resuelven con abstracción de los emplazamientos y del orden sucesorio, temas éstos económicos y que nada inciden sobre los lazos espirituales con el ausente. En otros términos el daño moral por muerte significa un desmedro existencial, condicionado a esas humanas relaciones previas y por completo ajeno a cuestiones tales como si quedan bienes sucesorios, cuál es su carácter propio o ganancial y quiénes tienen derecho a ellos.” (Matilde Zavala de González, “Tratado de Daños a las Personas. Daño Moral por Muerte”, pág. 71). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría) RODRIGUEZ MARIN, CARLOS HERNAN C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL.ROCA S/ SUMARIO Sin datos SENTENCIA: 89 - 17/12/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76871> Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso donde se reclamaba en forma conjunta el daño moral “iure propio” e “iure hereditatis”, no ha puesto objeción alguna. En efecto en el precedente Vicñansky (CSJN Se. del 21/04/2009, Fallos: 332:862), los actores recurrieron al Máximo Tribunal Nacional tachando de arbitrario al pronunciamiento del a quo porque efectuó una rebaja confiscatoria de la indemnización por daño moral “iure propio” y además porque descartó el daño moral requerido “iure hereditatis”. La Corte, en lo que correspondía al daño moral “iure propio”, rechazó los agravios porque consideró que versaban sobre cuestiones de hecho y derecho común irrevisables en esa instancia extraordinaria; esto es confirmó dicho rubro con las indemnizaciones otorgadas por la Cámara. Por el contrario, en lo que atañía al daño moral “iure hereditatis”, hizo lugar a los agravios de lo actores y dejó sin efecto la sentencia de Cámara impugnada en cuanto rechazaba este ítem indemnizatorio. Tampoco se puede dejar de mencionar que en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1741) se mantiene la legitimación del damnificado directo y se prevé la del indirecto sólo en dos supuestos: si la víctima sufre gran discapacidad o en caso de muerte, en cuyo casos se confiere la habilitación legal a los ascendientes, descendientes, cónyuge y quienes convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible. En reciente comentario a esta norma el doctor Lorenzetti ha señalado que: “Los únicos dos casos que autorizan el reclamo del damnificado indirecto son el fallecimiento y la gran discapacidad de la víctima inmediata; en este último caso concurren ambos conjuntamente -directo e indirecto-. (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado” T* VIII, pág. 502)”. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría) RODRIGUEZ MARIN, CARLOS HERNAN C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL.ROCA S/ SUMARIO Sin datos SENTENCIA: 89 - 17/12/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76872> La Cámara ha valorado y ha concedido el daño moral desde dos hipótesis diferentes que también tienen un origen distinto, una que nace en cabeza del causante y es transmitida vía hereditaria, y otra nacida del perjuicio espiritual propio del reclamante; sin que se advierta que se haya resuelto en contra de la normativa sobre la materia dispuesta en el Código de fondo. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría) RODRIGUEZ MARIN, CARLOS HERNAN C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL.ROCA S/ SUMARIO Sin datos SENTENCIA: 89 - 17/12/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |