Busqueda realizada: daño moral (Todas las Palabras)
<71094> Entre las razones que sustenta dicha convicción, siguiendo a Ramón D. Pizarro, cabe destacar las siguientes: 1) La acción indemnizatoria por daño moral es articulada por los herederos forzosos iure propio y no iure hereditatis. Estos no reclaman la reparación del daño experimentado por la víctima, sino la minoración espiritual personal, que deriva la lesión de un interés no patrimonial, también propio, ligado a la persona del damnificado directo. La referencia que efectúa el art. 1078 del Cód. Civil a los herederos forzosos no tiene aptitud para derivar la cuestión al ámbito hereditario, determinando la rígida aplicación de los principios del Derecho sucesorio. Se trata, tan sólo, de un parámetro objetivo, técnico, orientado a enunciar el catálogo de posibles damnificados indirectos, que (por su propia imperfección) requiere de una visión lo suficientemente amplia para posibilitar soluciones justas, que respeten la letra y espíritu de la ley. [(conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”. Ed. Hammurabi – Declama, ps. 218/225)]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 24539/10 SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71103> […] en autos se discute, a los efectos de la titularidad de la acción por daño moral intentada por los padres de la víctima, si es menester revestir la calidad de heredero forzoso “en concreto”, o si basta el “llamamiento eventual” (o sea, aunque en el caso el pretensor por daño moral sea desplazado por un heredero con mejor derecho). Dentro de la primera tesitura, que es invocada ahora por la demandada recurrente, se sostiene que la existencia de descendientes del hijo muerto obsta el derecho resarcitorio por daño moral de los padres de la víctima, en virtud de no ser entonces éstos herederos forzosos. No comparto dicha tesitura. Al respecto, considero acertada la orientación que, en cambio, postula la suficiencia de la calidad “potencial” de heredero forzoso, pues considero que tal concepto debe ser entendido en sentido amplio, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor derecho. Es que una cosa es el orden hereditario y otra el de los afectos, además de que la finalidad del art. 1078 es circunscribir la legitimación sólo a ciertos allegados, pero no introducir alguna suerte de condicionamiento sucesorio. Absurdo sería que el padre de un hijo fallecido, que tenía a su vez descendientes, pudiese reclamar daños patrimoniales, y no los morales, siendo que “no existe un dolor comparables al producido por la muerte de un hijo” (Kemelmajer de Carlucci, en “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, de Belluscio –Zannoni, T. 5, p. 117). (Opinión personal del Dr. Lutz). VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 24539/10 SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71098> […] Entre las razones que sustenta dicha convicción, siguiendo a Ramón D. Pizarro, cabe destacar las siguientes: […] 5) La tesis que sustento brinda una respuesta satisfactoria al cónyuge supérstite “cuando nada recibe en calidad de heredero (v. gr., por existir hijos legítimos y ser gananciales todos los bienes)”, y permite descartar la figura de un heredero sine re que (me parece) es inadmisible en nuestro sistema. [(conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”. Ed. Hammurabi – Declama, ps. 218/225)]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 24539/10 SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71105> En tal orden de ideas, y en la consideración de que - en el caso en examen -, el daño moral se encuentra probado, en virtud de que el mismo se determina por vía presuncional o indiciaria, in re ipsa, a partir de la acreditación del vínculo y de la muerte del hijo (conf. Pizarro, ps. 230, 622 y sgtes.; CNciv., Sala E, 09-11-83, “Pérez, L. c/ Clínica Geriátrica Amenazar y otros”, LL, 1984 – B - 145), y de que los sindicados como responsables nada han aportado para desvirtuar tal presunción de daño moral, es que corresponde rechazar el recurso de casación deducido […]. (Opinión personal del Dr. Lutz). VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 24539/10 SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71104> Difícilmente pueda concebirse un supuesto de daño moral indirecto de mayor gravedad que la muerte de un hijo, por su intensidad y perdurabilidad. “La vida de los hijos – dice Mosset Iturraspe - representa para los padres, desde el ángulo de los sentimientos, un valor incomparable. El padre o la madre ven en los hijos el fruto de su amor, la continuación de sus vidas más allá de las propias, y esperan recibir de ellos buena parte del cariño que han depositado, como consuelo y ayuda espiritual en los altos años de la vida” (Mosset Iturraspe, “El valor de la Vida humana”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 137). Ello no obsta, por cierto, a que los Jueces valoren caso por caso, tomando en cuenta las particularidades del mismo, la existencia (o inexistencia) y entidad del perjuicio espiritual, pues debe tenerse en cuenta que la legitimación autorizada por el art. 1078 descansa en una presunción iuris tantum de daño moral, la cual puede ser enervada si concurren circunstancias demostrativas de la ruptura de los lazos de afecto entre el accionante y la persona fallecida, demostrando, por ejemplo, que el ascendiente que reclama reparación abandonó a su hijo cuando era niño, o se desentendió de su manutención, cuidado y educación; o que permaneció enemistado con el mismo, sin verlo durante años (conf. Pizarro, Ramón, “El Daño Moral”, Ed. Hammurabi, ps. 230/231). (Opinión personal del Dr. Lutz). VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 24539/10 SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71096> […] Entre las razones que sustenta dicha convicción, siguiendo a Ramón D. Pizarro, cabe destacar las siguientes: […] 3) Lejos se está de abrir puertas a una catarata de damnificados, o de tergiversar el sentido limitativo que indudablemente ha tenido el art. 1078 del Cód. Civil, en materia de legitimación activa de los damnificados indirectos. El juez siempre podrá valorar de distinto modo, cualitativa y cuantitativamente, las pretensiones resarcitorias de aquellos legitimados que no tengan vocación hereditaria actual (v. gr., daño sufrido por el abuelo con motivo de la muerte de su nieto, cuando el padre de la víctima también reclame reparación). Lo que no resulta admisible es rechazar in limine una pretensión deducida por un legitimado que no tenga vocación hereditaria actual. [(conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”. Ed. Hammurabi – Declama, ps. 218/225)]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 24539/10 SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71097> […] Entre las razones que sustenta dicha convicción, siguiendo a Ramón D. Pizarro, cabe destacar las siguientes: […] 4) La doctrina restrictiva, coherentemente sostenida, debería rechazar la demanda cuando no se ha acreditado la calidad de heredero del actor mediante la pertinente declaratoria de heredero; situación por demás paradojal si se tiene en cuenta que no se ejercitan derechos hereditarios. Los problemas pueden, todavía, ser mayores si (como lo advierte Kemelmajer de Carlucci) luego de pagada la indemnización se presentase otro heredero de grado preferente. ¿Tendría quien recibió la indemnización que devolver la suma cobrada? Similares dificultades se podrían suscitar en caso de demandas sucesivas deducidas por distintos herederos, en lugares y tiempo disímiles. [(conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”. Ed. Hammurabi – Declama, ps. 218/225)]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 24539/10 SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71095> […] Entre las razones que sustenta dicha convicción, siguiendo a Ramón D. Pizarro, cabe destacar las siguientes: […] 2) Llama la atención que algunos juristas que participan de la tesis restrictiva, proclaman enfáticamente la injusticia de la solución legal y la necesidad de una reforma, y al mismo tiempo comprimen la interpretación del texto actual del art. 1078 del Cód. Civil, llevándolo a una rigidez todavía más intolerable de la que por sí presenta. La interpretación que propicio no vulnera la letra de la ley o de los principio del Derecho Sucesorio; todo lo contrario, procura una repuesta razonable y flexible, sin violar la ley, desde el punto de vista del Derecho Sucesorio y del Derecho de las Obligaciones. Lo valioso o disvalioso de una interpretación nunca puede ser una cuestión secundaria para el hombre de derecho; tanto más cuando la propia ley brinda válvulas de escape orientadas (por vía valorativa) para paliar la injusticia de un sistema que ha sido criticado por su estrechez. La mejor prueba de esto último la encontramos en los recientes proyectos de reforma a nuestro Derecho privado que, siguiendo las recomendaciones de los principales congresos y jornadas, han propuesto una ampliación sensible del elenco de damnificados indirectos con derecho a obtener reparación. No se trata de una cuestión de lege ferenda, sino de lege lata. Y que desde esta perspectiva, la ley da pie para sostener esta posición flexible que se abre paso día a día en nuestra jurisprudencia. Lo expresado asume dimensión especial si se tiene en cuenta – una vez más - el carácter resarcitorio y no punitivo que tiene la reparación del daño moral, y el sentido marcadamente expansivo que ha tenido esta institución desde su incorporación al Código Civil. [(conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”. Ed. Hammurabi – Declama, ps. 218/225)]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 24539/10 SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71100> “Corresponde admitir el reclamo por daño moral efectuado por los padres de la pasajera de una aeronave que perdió la vida impactada por una hélice al momento del descenso en un aeropuerto “no controlado”, en razón de la interpretación amplia - en el caso, la víctima tenía un hijo - acordada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al art. 1078 del Cód. Civil” (CSJN., “Fabro, V. y otra c. Provincia de Río Negro y otros”, del 09-10-00, Cita Fallos: 323: 3564). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 24539/10 SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71099> […] Entre las razones que sustenta dicha convicción, siguiendo a Ramón D. Pizarro, cabe destacar las siguientes: […] 6) La doctrina restrictiva puede conducir a situaciones complicadas y reñidas con la dinámica que exige el fenómeno resarcitorio, especialmente cuando deba aplicarse la ley sucesoria de otro país para determinar la legitimación activa. Cabe recordar que en el ámbito del Derecho Internacional privado, rigen principios diferentes para determinar la ley aplicable según se trate de actos ilícitos o de materia sucesoria. En el primer supuesto, se aplica la ley del lugar donde el ilícito fue cometido; en cambio, en el ámbito del Derecho sucesorio rige la ley del último domicilio del causante (arts. 3283 y 3612, Cód. Civil), y la ley del lugar de situación de los bienes hereditarios, de acuerdo con la fuente convencional (art. 44 y ss, Tratados de 1889 y 1940). Así las cosas, la determinación del régimen sucesorio y de los herederos forzosos podría estar sometida a un sistema normativo extranjero, con lo que las dificultades antes indicadas se potenciarían. De allí la razonabilidad de considerar a los herederos forzosos que menciona el art. 1078 del Cód. Civil en el sentido que lo hace la doctrina dominante. [(conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”. Ed. Hammurabi – Declama, ps. 218/225)]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 24539/10 SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |