Busqueda realizada: daño moral (Todas las Palabras)
<72311> En base al principio alterum non laedere, la equidad, la buena fe es pertinente hacer lugar al reclamo de los moralmente damnificados que por su trato familiar, fraternal y afectivo con la víctima, ya sea en razón de la convivencia o por compartir estrechamente la vida cotidiana e incluso muchas veces el proyecto vital (hermanos de la víctima fallecida en el supuesto sub examine), aunque no sean, como en el presente caso herederos forzosos. (Disidencia: Dra. Piccinini y Dr. Barotto). SEPULVEDA ARIEL DESIDERIO Y OTRA C PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTROS S ORDINARIO S/ CASACION 26667/13 SENTENCIA: 18 - 15/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72309> Mientras que en el caso de los herederos forzosos y frente a la reclamación del daño moral, les acompaña una suerte de “presunción del daño”, respecto de otros vínculos familiares o de afecto (entre los que quedan incluídos los hermanos), se requiere una prueba rigurosa de que -en el caso en concreto- la negación de la reparación violenta de manera grosera la Constitución Nacional y Provincial tornando irrazonable su exclusión como legitimados activos, standard probatorio que los informes periciales psicológicos, por sí solos, no alcanzan a conformar. (Mayoría: Dra. Zaratiegui, Dr. Apcarian y Dr. Mansilla) SEPULVEDA ARIEL DESIDERIO Y OTRA C PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTROS S ORDINARIO S/ CASACION 26667/13 SENTENCIA: 18 - 15/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72308> Sólo una vez que en concreto se pruebe la existencia del daño moral del hermano podría -en proceso de razonamiento judicial argumentativo inverso– invalidarse la exclusión legitimatoria que prevé el art. 1078 del Código Civil. No es éste el caso de autos, en el que no se alegaron ni probaron circunstancias excepcionales que viabilicen una evidente y grosera oposición a la Constitución Nacional y Provincial. (Mayoría: Dra. Zaratiegui, Dr. Apcarian y Dr. Mansilla) SEPULVEDA ARIEL DESIDERIO Y OTRA C PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTROS S ORDINARIO S/ CASACION 26667/13 SENTENCIA: 18 - 15/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72307> De conformidad a lo prescripto en el art. 1078 del Código Civil –2do. párrafo-, el derecho a indemnización del daño moral indirecto generado por la muerte de una persona, se encuentra restringido a quienes revistan la condición de “herederos forzosos”. (Mayoría: Dra. Zaratiegui, Dr. Apcarian y Dr. Mansilla) SEPULVEDA ARIEL DESIDERIO Y OTRA C PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTROS S ORDINARIO S/ CASACION 26667/13 SENTENCIA: 18 - 15/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76870> A diferencia de lo sostenido por el recurrente, en la sentencia sub examine no se ha incurrido en una superposición de reclamos por el mismo rubro. En efecto el sentenciante ha definido dos hipótesis diferentes de la acción resarcitoria por daño moral. La primera de ellas, la referida a derechos nacidos en cabeza del causante y transmitidos por vía hereditaria a sus herederos, es decir “a una pretensión resarcitoria que no ha podido ser satisfecha directamente al perjudicado debido a que su fallecimiento impidió que el correspondiente derecho indemnizatorio fuese efectivamente realizado.” (Ramón Daniel Pizarro, “Daño Moral, Prevención. Reparación. Punición”, pág. 292). Con lo cual, la indemnización por el daño moral sufrido por la víctima de lesiones que luego fallece también es ejercitable iure hereditatis en relación a los padecimientos y menoscabos espirituales previos a la muerte que aquella experimentara. […] Esa hipótesis debe ser distinguida del otro supuesto que ha valorado la Cámara, que es en el cual los herederos forzosos reclaman “iure propio” el daño moral experimentado a raíz de la muerte de la víctima (art. 1078, Código Civil). En este caso, no accionan ejercitando derecho hereditario alguno, sino que reclaman la reparación del perjuicio espiritual propio, derivado de la muerte de un tercero, a quien estaban ligados en calidad de descendiente y cónyuge (art. 1078 del Código Civil). Al respecto se ha dicho que: “Al referirse a los herederos forzosos el art. 1078 no condiciona la legitimación por daños a algún título hereditario. Se trata de un arbitrio técnico de síntesis, que bien pudo suplirse detallando los sujetos a quienes se deseaba conferir derecho indemnizatorio: cónyuge, descendiente y ascendientes. Así pues, las pretensiones son ejercitables por derecho propio, con motivo de un perjuicio personal de quien acciona. Dichas cuestiones de legitimación se resuelven con abstracción de los emplazamientos y del orden sucesorio, temas éstos económicos y que nada inciden sobre los lazos espirituales con el ausente. En otros términos el daño moral por muerte significa un desmedro existencial, condicionado a esas humanas relaciones previas y por completo ajeno a cuestiones tales como si quedan bienes sucesorios, cuál es su carácter propio o ganancial y quiénes tienen derecho a ellos.” (Matilde Zavala de González, “Tratado de Daños a las Personas. Daño Moral por Muerte”, pág. 71). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría) RODRIGUEZ MARIN, CARLOS HERNAN C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL.ROCA S/ SUMARIO Sin datos SENTENCIA: 89 - 17/12/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76871> Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso donde se reclamaba en forma conjunta el daño moral “iure propio” e “iure hereditatis”, no ha puesto objeción alguna. En efecto en el precedente Vicñansky (CSJN Se. del 21/04/2009, Fallos: 332:862), los actores recurrieron al Máximo Tribunal Nacional tachando de arbitrario al pronunciamiento del a quo porque efectuó una rebaja confiscatoria de la indemnización por daño moral “iure propio” y además porque descartó el daño moral requerido “iure hereditatis”. La Corte, en lo que correspondía al daño moral “iure propio”, rechazó los agravios porque consideró que versaban sobre cuestiones de hecho y derecho común irrevisables en esa instancia extraordinaria; esto es confirmó dicho rubro con las indemnizaciones otorgadas por la Cámara. Por el contrario, en lo que atañía al daño moral “iure hereditatis”, hizo lugar a los agravios de lo actores y dejó sin efecto la sentencia de Cámara impugnada en cuanto rechazaba este ítem indemnizatorio. Tampoco se puede dejar de mencionar que en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1741) se mantiene la legitimación del damnificado directo y se prevé la del indirecto sólo en dos supuestos: si la víctima sufre gran discapacidad o en caso de muerte, en cuyo casos se confiere la habilitación legal a los ascendientes, descendientes, cónyuge y quienes convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible. En reciente comentario a esta norma el doctor Lorenzetti ha señalado que: “Los únicos dos casos que autorizan el reclamo del damnificado indirecto son el fallecimiento y la gran discapacidad de la víctima inmediata; en este último caso concurren ambos conjuntamente -directo e indirecto-. (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado” T* VIII, pág. 502)”. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría) RODRIGUEZ MARIN, CARLOS HERNAN C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL.ROCA S/ SUMARIO Sin datos SENTENCIA: 89 - 17/12/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<34315> En el plano supranacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23054 e incorporada a la Constitución Nacional por vía del art. 75 inc. 22, contiene criterios amplios y flexibles en materia de daños a las personas. Así, el art. 5.1 proclama que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica o moral, y el art. 11.2 establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada ni en la de su familia. En este sentido, destaca Pizarro que, “tratándose de personas que sin alcanzar la calidad de sucesores han experimentado un daño patrimonial o espiritual grave, derivado de la muerte de otra persona, la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos se inclina por otorgar legitimación activa” (Ramón Daniel Pizarro, “Daño Moral”, Hammurabi, 2da. edición, pág. 235, nota 82 pág. 377). De ello concluye que “la limitación que en materia de legitimación activa por daño moral consagra el art. 1078 del Código Civil, en mucho casos, deviene hoy en inconstitucional, al consagrar un tratamiento irrazonablemente distinto del que fluye nítidamente de las pautas supranacionales. Las respuestas que en la hora actual, de lege lata, pueden hallarse esforzadamente en la parte dogmática de la Constitución Nacional para la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civil en materia de legitimación activa, encuentran sustento más elocuente y flexible en aquellas normas y principios consagrados por los pactos internacionales sobre derechos humanos, hoy incorporados a la Carta Magna por vía del art. 75, inc. 22” (Ramón Daniel Pizarro, “Daño Moral”, Hammurabi, 2da. edición, pág. 235, nota 82). (Voto de los Dres. Balladini y Sodero Nievas) MARILLAN, ELIANA GLADYS C/ EDERSA S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 21020/06 SENTENCIA: 100 - 28/11/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<13598> Los descendientes y cónyuge, como herederos forzosos del trabajador fallecido excluyen a los progenitores de la víctima que, en consecuencia, carecen de legitimación para reclamar reparación por daño moral - arts. . 3565 y 3570, Código Civil - (Cf. SC. Buenos Aires, 20-11-90 - "Uhtalt, J. y Otro c. Transporte Spacapan S. A. ", DJBA., 142 - 944). Voto del Dr. Echarren (SD). G. VDA. DE P., I. C/ I. SCH. LTDA. S/ SUMARIO S/ CASACION Sin datos SENTENCIA: 54 - 16/07/1998 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<13597> "Sólo tienen acción por indemnización de daño moral los herederos necesarios de la víctima fallecida que tuvieran tal carácter en la oportunidad del deceso, pues la condición de heredero forzoso a que remite el art. 1078 del Código Civil debe determinarse al momento de la muerte del causante en el orden y modo determinado por las normas respectivas del mismo Código Civil" (Cf. C. Civil, Com. y Correc., Pergamino, 25-09-97; in re: Fleytas, LLBA., 3 - 1997 - 1304). Voto del Dr. Echarren (SD). G. VDA. DE P., I. C/ I. SCH. LTDA. S/ SUMARIO S/ CASACION Sin datos SENTENCIA: 54 - 16/07/1998 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72310> El art. 1078 del Código Civil en tanto limita el reclamo por daño moral al damnificado directo —en el caso, excluyendo al padrastro y a los hermanos de la víctima—, es inconstitucional, pues, se vulnera el principio de igualdad, en tanto se discrimina injustificadamente a los “herederos forzosos” de los restantes damnificados. (Disidencia: Dra. Piccinini y Dr. Barotto) SEPULVEDA ARIEL DESIDERIO Y OTRA C PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTROS S ORDINARIO S/ CASACION 26667/13 SENTENCIA: 18 - 15/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |