Busqueda realizada: daño moral (Todas las Palabras)
El daño moral es autónomo del daño patrimonial, aunque ambos puedan nacer del mismo hecho, porque afecta el equilibrio espiritual y los sentimientos, por lo cual también reviste carácter personalísimo (cf. Ackerman, Ferrer, Piña, Rosatti; Diccionario Jurídico, Rubinzal-Culzoni Editores; Bs. As., 2012; voz: daño moral); y ha sido definido por Capitant como aquél que incide sobre el honor o los afectos de una persona (cf. Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Ruy Díaz SA, Bs. As., 1994; voz: daño moral). El daño material es aquel que directa o indirectamente afecta un patrimonio; bienes susceptibles de valuación económica. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) LINARES, RAUL ALFREDO C/ EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) CS1-308-STJ2017 SENTENCIA: 90 - 20/09/2018 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
El trabajador, en tanto persona humana, puede sin duda ser lesionado no sólo materialmente, en su realidad corpórea, o en sus pertenencias, sino también espiritualmente, en su entidad misma, a modo de trauma psíquico -o psicosomático-, o en su dignidad práctica, aquella merecida -o no- por el ejercicio de su libre voluntad -que comprende también la órbita afectiva personal-, como ocurre, v.g., cuando padece el denominado daño moral, vinculado a las mores o discurso usual de acciones libres que comprometen su esfera psico-práctica personal en todos los aspectos de su desarrollo, y que aduna sus afectos (cf. STJRNS3: "BRONZETTI NUÑEZ" Se. 68/09). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) LINARES, RAUL ALFREDO C/ EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) CS1-308-STJ2017 SENTENCIA: 90 - 20/09/2018 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
“Las dificultades que la particular determinación de la cuantificación en el daño moral pueda ofrecer en la práctica en modo alguno autorizan a establecer la cuantía de la condena con un criterio de discrecionalidad incompatible con la razonabilidad que debe presidir la búsqueda de una solución adecuada a la justicia del caso en materia de juzgamiento” (cf. TSJ de la Provincia de Córdoba, “L. Q., C. H. c. Citibank N.A.”, del 20/06/2006, LLC 2006, 894) - (STJRNS1 - Se. Nº 60/14, in re: “HERNANDEZ”). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría) URRA, GUILLERMO AUDILIO Y OTROS C /PIERANGELINI, ROBERTO TOMAS Y OTRO S /ORDINARIO S/ CASACION (p/c: Expte. 405-12 Beneficio) CS1-510-STJ2018 SENTENCIA: 72 - 20/09/2018 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Nadie puede concebir hoy la existencia de una decisión judicial que carezca de motivación; esto es, que no explique a las partes las razones por las cuales resuelve el conflicto del modo en que lo hace y no de otro. El principio republicano y democrático de gobierno así lo exige; y la garantía de debido proceso legal incorporada de diversas maneras en los instrumentos convencionales y constitucionales (cf. Francisco Verbic). Con mayor razón aun la decisión jurisdiccional tiene que ser debida y suficientemente motivada cuando es el Tribunal de Alzada (cuyo conocimiento queda circunscripto a los límites que le impone el art. 277 CPCyC) el que efectúa la cuantificación del daño moral; pues el proceso lógico de revisión de la sentencia que llega en recurso, le impone como primer y primordial deber el de evaluar la razonabilidad del importe fijado en la instancia anterior (cf. STJRNS1 - Se. Nº 60/14, in re: “HERNANDEZ”). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría) URRA, GUILLERMO AUDILIO Y OTROS C /PIERANGELINI, ROBERTO TOMAS Y OTRO S /ORDINARIO S/ CASACION (p/c: Expte. 405-12 Beneficio) CS1-510-STJ2018 SENTENCIA: 72 - 20/09/2018 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Aún cuando en el estado actual del Derecho Argentino la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de difícil solución, dado evidentemente por la falta de correspondencia entre el perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce y por la inexistencia de un criterio normativo regulador que establezca algunas pautas comunes, en modo alguno ello habilita a determinar el daño moral en base a criterios absolutamente libres y puramente subjetivos del juzgador. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene desde hace décadas, que: “Para la determinación del resarcimiento, las normas aplicables que confieran a la prudencia de los magistrados un significativo cometido, no los autorizan a prescindir de uno de los requisitos de validez de los actos judiciales, cual es la fundamentación” (cf. CSJN, “GONZÁLEZ" 4/10/94, JA, 1995-II-19). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría) URRA, GUILLERMO AUDILIO Y OTROS C /PIERANGELINI, ROBERTO TOMAS Y OTRO S /ORDINARIO S/ CASACION (p/c: Expte. 405-12 Beneficio) CS1-510-STJ2018 SENTENCIA: 72 - 20/09/2018 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Es que la determinación del quantum indemnizatorio no puede depender de una valoración absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador, ni tampoco resultar de una mera enunciación de pautas realizadas de manera genérica y sin precisar de qué modo su aplicación conduce, en el caso, al resultado al que se arriba. Esto hace aconsejable reflexionar agudamente sobre la posibilidad de establecer un procedimiento uniforme para la fijación del importe indemnizatorio que, además de facilitar el contralor de las partes, del tribunal de casación y del público en general sobre el modo y los elementos tenidos en cuenta para arribar a aquel monto, facilite a los litigantes una herramienta idónea para arribar a una razonable previsión sobre los posibles resultados económicos de estos pleitos, circunstancia que facilitaría la composición de muchos de ellos por el libre acuerdo de las partes, con un menor desgaste jurisdiccional y con una mayor prontitud en la reparación de los perjuicios (cf. STJRNS1 - Se. Nº 60/14, in re: “HERNANDEZ”). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría) URRA, GUILLERMO AUDILIO Y OTROS C /PIERANGELINI, ROBERTO TOMAS Y OTRO S /ORDINARIO S/ CASACION (p/c: Expte. 405-12 Beneficio) CS1-510-STJ2018 SENTENCIA: 72 - 20/09/2018 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
“La motivación no tiene pautas “asépticamente jurídicas”, sino que al juzgar prudencialmente sobre la fijación del resarcimiento no deben desatenderse las reglas de la propia experiencia y del conocimiento de la realidad” (cf. CSJN, “ESQUIVEL", JA, 1994-I-159). “Se impone al Tribunal el deber de examinar las pretensiones deducidas, prudentemente y verificar si se han producido los perjuicios que se reclaman, evitando cuidadosamente no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonable” (cf. CSJN, “CALDERAS", JA, 1997-III-142 STJRNS1 Se. 60/14, “HERNANDEZ"). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría) URRA, GUILLERMO AUDILIO Y OTROS C /PIERANGELINI, ROBERTO TOMAS Y OTRO S /ORDINARIO S/ CASACION (p/c: Expte. 405-12 Beneficio) CS1-510-STJ2018 SENTENCIA: 72 - 20/09/2018 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
El hecho de ejercitar una facultad discrecional no releva al magistrado del deber de fundar el pronunciamiento, por cuanto la debida motivación exterioriza el itinerario descriptivo y justificante que, en base a una argumentación racional y jurídicamente válida, sustenta la decisión propiciada para el caso sometido a consideración. Su trascendencia asume carácter indiscutible, tan pronto se advierte que por su intermedio se asegura la operatividad del derecho de defensa en juicio al funcionar como factor excluyente de resoluciones irregulares. La motivación de las sentencias judiciales tiene un doble perfil. Por un lado, es un requisito formal de tales decisiones, el cual ha sido receptado con diversa terminología y alcance en prácticamente todos los códigos procesales latinoamericanos y, por el otro, configura un verdadero deber de los Jueces en tanto integrantes de uno de los poderes que conforman el entramado institucional del Estado. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría) URRA, GUILLERMO AUDILIO Y OTROS C /PIERANGELINI, ROBERTO TOMAS Y OTRO S /ORDINARIO S/ CASACION (p/c: Expte. 405-12 Beneficio) CS1-510-STJ2018 SENTENCIA: 72 - 20/09/2018 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Lo que se indemniza no es el hecho de la muerte en sí misma, sino el perjuicio económico que ésta provocó en el patrimonio de los causahabientes. A los efectos de la medición o cuantificación del daño este Cuerpo ha sostenido que la fórmula base para determinar el monto indemnizatorio es la establecida en “PEREZ BARRIENTOS” (STJRNS3 Se. 108/09). "Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina" (cf. CNACiv. Sala I, 27/06/14, La Ley, AR/JUR/38821/14 - STJRNS1 Se. 100/16 “TORRES"). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) TAMBONE DANIELA VIVIANA Y OTROS C/ MAIDANA JORGE OMAR Y OTROS S / ORDINARIO S/ CASACION (TRES CUERPOS-P/C (M-2RO-692-16) Y (M-R2O-693-16) Y CP. 8688-1999 Y (Expte 382-00) Juzg. Instruccion nro 4 Pto Madryn) A-2RO-966-C2016 SENTENCIA: 4 - 22/02/2018 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |