Busqueda realizada: daño moral (Todas las Palabras)
<76484> “Las dificultades que la particular determinación de la cuantificación en el daño moral pueda ofrecer en la práctica en modo alguno autorizan a establecer la cuantía de la condena con un criterio de discrecionalidad incompatible con la razonabilidad que debe presidir la búsqueda de una solución adecuada a la justicia del caso en materia de juzgamiento” (TSJ de la Provincia de Córdoba, “L. Q., C. H. c. Citibank N.A.”, del 20-06-06, LLC 2006, 894). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) HERNANDEZ, NORA MABEL Y O. C/ SEPULVEDA, HECTOR A. Y OTROS S/ ORDINARIO 27028/14 SENTENCIA: 59 - 09/09/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76444> Igual insuficiencia se observa respecto de los agravios mediante los que se cuestiona la procedencia y cuantificación de los daños (lucro cesante, daño psicológico y moral), en tanto la recurrente intenta reeditar la valoración de extremos ajenos a la instancia extraordinaria, pretendiendo que este Cuerpo ingrese a examinar el plexo probatorio, para determinar el quantum indemnizatorio que le corresponde a la actora. Es decir, la quejosa, a partir de dicho planteo pretende que este Cuerpo efectúe un nuevo examen de la procedencia y el monto que se debe acordar en concepto de los rubros precitados, sin tener en cuenta que la valoración y estimación cuantitativa de los mismos es facultad privativa del mérito y está exenta, por su naturaleza, de revisión en esta instancia extraordinaria, salvo absurdidad, la que no se encuentra acreditada en autos. (Voto del Dr. Apcarián, Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia) KLEPPE S A S QUEJA EN PUBLICARI CARLOS DANIEL C KLEPPE S A S ORDINARIO S/ QUEJA 27133/14 SENTENCIA: 48 - 15/08/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72341> Los planteos efectuados (arbitrariedad en la determinación de los rubros daño moral y lucro cesante), se circunscriben, en esencia, a una discrepancia con el monto indemnizatorio fijado por el a quo en tales rubros por los cuales prosperó la demanda. Ahora bien, sobre tal extremo hay que advertir que cualquier intento de que este Superior Tribunal revise el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia de grado, sin que se haya invocado y probado la existencia de absurdo o arbitrariedad resulta inviable ya que sólo supuestos de gravedad extrema como los mencionados podrían habilitar la revisión extraordinaria que implica esta instancia. Lo contrario significaría merituar prueba y considerar cuestiones de hecho, transformando esta vía en una tercera instancia ordinaria, cuando el objeto en la casación, es el control de legalidad de los fallos y la unificación jurisprudencial, no el acierto estimativo de los fallo traídos a revisión. (Del voto de los Dres. Apcarian, Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia) NAJUL ENRIQUE A J H S Y OTRO QUEJA EN BRUSAIN ARMANDO S C NAJUL ENRIQUE A Y PRONASA S A S ORDINARIO S/ QUEJA 26711/13 SENTENCIA: 13 - 11/03/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76478> Son obligaciones dinerarias aquellas cuyo objeto consiste en la entrega de una suma de dinero. El dinero es lo debido y es el modo de pago, por ello se dice que está in obligatione, porque es objeto de la obligación, e in solutione, porque es el medio de pago (ej., el precio de la compraventa, la prima en el seguro, las rentas vitalicias, la que surge de títulos valores como el pagaré, el cheque o la letra de cambio, etc.). Las deudas de valor, en cambio, tienen por objeto un valor abstracto, constituido por bienes, que habrá de traducirse en una suma de dinero en el momento del pago. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es objeto, sino el modo de pagar; a diferencia del caso anterior, no está in obligatione, sino in solutione. Se trata de una diferencia sustancial en un contexto nominalista e inflacionario. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones de valoraciones, en JA, 1976-IV-276, ps. 276). En las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas el dinero varía según el aumento del precio del bien. En tal orden de ideas, y teniendo como premisa que la obligación de indemnizar el daño moral es de aquellas denominadas de “valor”, en principio no advierto que la sentencia haya vulnerado el art. 10 de la Ley 23928, por lo que se impone desestimar dicho agravio. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) HERNANDEZ, NORA MABEL Y O. C/ SEPULVEDA, HECTOR A. Y OTROS S/ ORDINARIO 27028/14 SENTENCIA: 59 - 09/09/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |