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Busqueda realizada: daño moral (Todas las Palabras)

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MAL DESEMPEÑO DE FUNCIONES: CONFIGURACION

<25992> La expresión mal desempeño "tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio, pues se trata de una falta de idoneidad, no sólo profesional o técnica, sino también moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo que determina un daño a la función, o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación.


LESKOVAR GARRIGOS, GUILLERMO RODOLFO S/ QUEJA

21197/06

SENTENCIA: 168 - 30/11/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DERECHOS HUMANOS - EMERGENCIA CARCELARIA - FACULTADES DEL JUEZ - HABEAS CORPUS - MUJERES - CONDICIONES DE DETENCION: AGRAVAMIENTO - PRISION DOMICILIARIA

<24249> Es nuestro deber valorar por el respeto a los derechos humanos y cuidar de las responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión, merituando el estado de emergencia carcelaria vigente. Si en una situación normal corresponde una apreciación normal de políticas, medios y fines para cumplir con el art. 23 de la Const. Pcial., en una situación extraordinaria el juicio debe ser más estricto para evitar se conforme o agrave un daño a la persona de carácter físico, psíquico o moral. (Voto del Dr. Sodero Nievas)


T., R. C. s/ HABEAS CORPUS

Nº 19863/04 - STJ

SENTENCIA: 63 - 28/12/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

COMPETENCIA CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS - MUERTE - PERSONA POR NACER

<20520> Corresponde declarar la competencia para conocer en las presentes actuaciones a la titular del juzgado civil. Del escrito de la demanda surge con claridad que el objeto perseguido en la presente acción se circunscribe al reclamo una suma de dinero y accesorios, en concepto de daños y perjuicios -daño material y moral- derivados de la muerte sufrida por una persona por nacer. No media en el caso, reclamo basado en la disminución de la capacidad laborativa de la progenitora. Los actores expresamente invocan la competencia civil, manifestando que el resultado del eventual hecho ilícito afectó a una persona por nacer, persona distinta de la madre, quien -obviamente- estaba desvinculada de toda relación laboral. Por otra parte, tan solo uno de los reclamantes mantiene una vinculación laboral con la firma demandada. En caso de concluírse que corresponde la competencia laboral para la progenitora, y la civil para el coactor podría suscitarse un escándalo jurídico frente a dos pronunciamientos de sentencia distintos.


N., L. Y OTRA C/MOÑO AZUL S. A. S/RECLAMO S/COMPETENCIA

Sin datos

SENTENCIA: 54 - 06/04/1998 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DERECHO A LA EDUCACION - ESCUELAS - CRITERIOS DE ADMISION - VACANTES - CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION - POLITICA EDUCATIVA - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA

<23761> Es deber de este STJ. controlar la razonabilidad con que el Estado ejerce la limitación de ingreso atento las carencias y la declaración por Leyes Provinciales Nro. 3628 y Nro. 3602 de Emergencia Educativa y Sanitaria. En tal sentido se observa que no existe un daño concreto que afecte la igualdad de oportunidades, ni que discrimine, ni que sea contrario a las reglas de solidaridad y equidad, admitiendo sí que las diferentes obligaciones emergentes de la inteligencia de los arts. 14, inc. 5 y 75 inc. 18 y 19 de la Constitución Nacional permiten diferenciar los campos de vigencia en orden a las responsabilidades de la Nación y las Provincias, en lo que concierne a la educación media, sin desconocer las normas del Pacto de SAN JOSE de Costa Rica (art. 26) sobre libertad, igualdad y moralidad, pero destacando su carácter progresivo, y no directamente operativo. En síntesis, no se ha acreditado un acto manifiestamente ilegítimo o una arbitrariedad manifiestamente irrazonable, pues si bien no se satisface con la aspiración vocacional invocada, bien es cierto que se habilita la continuidad de los estudios superiores. Tampoco se frustra un derecho ya adquirido (CSJN.: 322: 270) . Por todo ello corresponde denegar el recurso de apelación interpuesto. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


PASIN, Alberto s/Amparo s/Apelación.-

18260/03.-

SENTENCIA: 56 - 07/05/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - CONSTITUCION NACIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESTRICCIONES PRESUPUESTARIAS - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS DE LOS PENADOS - READAPTACION SOCIAL

<28962> En el “VIII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS POR UNA SOCIEDAD MAS EQUITATIVA” (Buenos Aires, 9 y 10 de Junio de 2005 - Facultad de Derecho - Univ. de Buenos Aires) la ponencia Nº 18 de Mársico Mazzola, Lisandro y Moro, Emilio Federico, se refirió a si “Debe responder el Estado por omisión en los controles relativos al servicio penitenciario?”. En tal sentido, se señaló que nuestro máximo tribunal tiene dicho, sobre este punto, que “El art. 18 CN tiene contenido operativo: impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o la detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, importa también resguardar los derechos de los penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario. Si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar irregularidades, de nada sirven las políticas preventivas del delito y menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos” (CSJN, 19-10-95, “Badín y otros c/ Prov. de Buenos Aires”) [STJRNCO in re “BALOG” Se. 131/10 del 29-12-10]. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


BALOG, GERARDO Y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

25262/11

SENTENCIA: 57 - 27/06/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESTRICCIONES PRESUPUESTARIAS - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS DE LOS PENADOS - READAPTACION SOCIAL

<28656> En el “VIII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS POR UNA SOCIEDAD MAS EQUITATIVA” (Buenos Aires, 9 y 10-06-05- Facultad de Derecho - Univ. de Buenos Aires) la ponencia Nº 18 de Mársico Mazzola, Lisandro y Moro, Emilio Federico, se refirió a si “Debe responder el Estado por omisión en los controles relativos al servicio penitenciario?”. En tal sentido, se señaló que nuestro máximo tribunal tiene dicho, sobre este punto, que “El art. 18 CN tiene contenido operativo: impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o la detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, importa también resguardar los derechos de los penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario. Si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar irregularidades, de nada sirven las políticas preventivas del delito y menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos” (CSJN, 19-10-95, “Badín y otros c/ Prov. de Buenos Aires”). […] Un argumento –sin dudas, de gran solidez– que suele esgrimirse contra criterios como el asentado por la Corte en “Badín” es que el Estado nacional, en la actualidad, se desenvuelve en el marco de restricciones presupuestarias que tornan de cumplimiento sino imposible al menos muy difícil la manda constitucional que impone tutelar los derechos de los penados en el marco de “cárceles limpias y dignas...” (art. 18, CN, in fine). Tal posición – que, desde ya aclaramos nos parece incompartible – ha sido oportunamente rebatida por la Corte Suprema. Así, ha dicho este tribunal que “Las restricciones presupuestarias impuestas por la coyuntura económica no pueden constituir óbice para adoptar, con la premura del caso, las medidas que pongan fin al hambre y desamparo médico de los detenidos en los institutos penitenciarios, pues constituye una función del Estado proveer a sus necesidades básicas. Corresponde remitir copia de la resolución al ministro de Educación y Justicia para que, por su intermedio, el PE. adopte, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para conjurar tal situación” (Fallos, 313 - 57).


BALOG, GERARDO - DEFENSOR PENAL Nº 7 DE BARILOCHE- S/ AMPARO

24965/10

SENTENCIA: 131 - 29/12/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

AMICUS CURIAE - AMIGOS DEL TRIBUNAL - DERECHO COMPARADO

<24030> Cabe definir que la participación del "Amicus Curiae" (o "Amigos del Tribunal" o "Asistentes Oficiosos") fue concebido como un método donde los terceros desinteresados podrían citar casos en interés de la justicia, al proporcionar un análisis legal y exacto a la corte a través de un escrito que - al decir de Roberto Pages Lloveras - "... no debe ser una pérdida de tiempo para los jueces dado que las Cortes dan la bienvenida al informe racional de una persona o un grupo informada, pero pueden rechazar un escrito chillón o exagerado que genere mas calor que luz ...", citando a manera de crítica al juez Posner cuando dice "... Los escritos que reiteran las discusiones hechas por los litigantes, simplemente ampliando la longitud de los mismos, no deben ser permitidos y son un abuso ...". Asimismo expresa Roberto Pages Lloveras que obviamente, no se desconoce el contenido moral del instituto, ya que la presentación de un "Amicus Curiae" en principio ha de entenderse como un método perfecto de comunicarse para que los jueces éticos oigan a la gente a la que sirven, o al menos a los grupos que los representan, porque son el contrario exacto de la clase de contactos prohibidos por los "Códigos de Conducta Judicial", tal como que un interesado - sin conocimiento de las partes - "hable" a un juez sobre su posición con el fin de influenciar en el resultado del pleito, a la vez que señala las condiciones de procedibilidad "... en causas en donde se encuentre afectado un interés público, sin adquirir el carácter de parte, sin requerir el requisito de la legitimación, sin que la opinión produzca efecto vinculante para el tribunal, con la finalidad de asistir al mismo, oficiosamente o a pedido del mismo tribunal, proporcionándole una opinión o información sobre alguna cuestión jurídica que pudiera escapar de la consideración de aquel y colaborar así para decidir con acierto un caso complejo...", argumentando jurídicamente indicando "... cual es la cuestión que motiva su presencia en el tribunal...", mencionando que en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "... el escrito puede ser presentado en cualquier etapa del proceso antes de que la Corte emita sentencia...", concluyendo que "... se debe permitir el acceso a un proceso judicial en tramite de organizaciones o particulares especializados que justifiquen su participación en casos de interés general o de especial complejidad, a fin de conferir mayor autoridad y adhesión al fallo del tribunal ...". (Voto del Dr. Lutz).


O., M. M. (AMICUS CURIAE) s/PRESENTACION

Nº 19565/04 - STJ

SENTENCIA: 41 - 02/09/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4