Busqueda realizada: daño moral (Todas las Palabras)
“...resulta inaceptable fijar el monto por daño moral en una cierta proporción de los patrimoniales, cuando es sabido que su cuantificación se encuentra sujeta al prudente arbitrio de los Jueces de grado. Al respecto se señaló que: “Si bien en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, dado evidentemente, por la falta de correspondencia entre el perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce, y por la ausencia de un criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, no por ello se puede caer en el facilismo de determinar el daño moral en función de la cuantía del daño patrimonial, fijando un porcentaje de aquél como lo hiciera la Cámara. Es que ninguna relación media entre la existencia y magnitud de los mencionados daños, por lo que resulta inaceptable e improcedente fijar el monto por daño moral en una cierta proporción y/o porcentaje con respecto de los patrimoniales (cf, CNFCC, Sala III, 11-09-87, LL, 1988–A-294; CNC, Sala D, 15-08-83, ED, 107-395; CNC, Sala C, 24-08-82, ED, 102-205, citados en la Obra de Bueres – Highton, por Zavala de González, en Código Civil y Normas Complementarias, Ed. Hammurabi, T. 3-A, p. 183; STJRNS1: Se. Nº 19/11, in re: “P., H. H. y O.”; Se. Nº 46/17, in re: “ALDERETE”). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) CHIRIOTTI Marisa Ines y Otro C/ HERNANDEZ Leandro Gustavo y Otros S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS -POR CUERDA BLSG-) CS1-319-STJ2017 SENTENCIA: 68 - 20/09/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Aún cuando en el Código Civil y Comercial ya no existe la denominación de “daño moral”, se ha explicado -con aporte jurisprudencial- que “El artículo 1741, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial. En realidad la previsión legal sólo alude a la legitimación y no menciona los aspectos conceptuales del daño moral, cuestión que queda librada al aporte doctrinario y jurisprudencial. Por eso subsisten los criterios desarrollados con anterioridad: se ha caracterizado el daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial. Así, y desde distintas concepciones, se sostuvo que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. También que el daño moral se traduce en el sentimiento de dolor que experimenta la víctima o sus parientes, generalmente en los delitos que lesionan los bienes personales -vida, integridad física o moral, honor, libertad-. Otra opinión afirma que el daño moral consiste en toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente, a consecuencia del hecho y anímicamente perjudicial. En base al concepto de daño jurídico del artículo 1737 actual se puede concebir al daño no patrimonial, moral o extrapatrimonial como la lesión a los derechos y a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona; se conjugan la tesis del daño-lesión (al interés lícito) y el daño-consecuencia (que atiende a las repercusiones, efectos o consecuencias en el patrimonio moral de la persona). También mantienen actualidad la procedencia de los daños morales mínimos o daños morales menores, y las pautas generales para ponderar la existencia y cuantificación del daño moral.” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo VIII, págs. 500/501). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría). ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) CS1-218-STJ2016 SENTENCIA: 47 - 22/06/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
"Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina" (cf. CNACiv. Sala I, 27/06/14, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014 - STJRNS1 "TORRES" Se. 100/16; "ALDERETE" Se. 46/17). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia) BARROS, LUISA DEL CARMEN C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) A-2RO-104-L2012 SENTENCIA: 80 - 05/09/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
Es necesario señalar que, en la actualidad, el daño moral con origen en la responsabilidad contractual debe ser consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. Ello quiere decir que sólo son indemnizables los daños que el incumplimiento provoca según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no los que sean consecuencia mediata, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de hechos ilícitos, salvo que el incumplimiento fuere doloso, en cuyo caso también será resarcible el daño moral que sea consecuencia mediata, es decir aunque no resulte directa o inmediatamente del incumplimiento sino de su conexión con un hecho distinto (cfr. BELLUSCIO, Augusto C. - ZANNONI, Eduardo A., Cód. Civ. …). (Voto del Dr. Mansilla en disidencia parcial) ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) CS1-218-STJ2016 SENTENCIA: 47 - 22/06/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
De acuerdo con la medida de revisión signada por los agravios elevados, el análisis del caso en esta instancia extraordinaria queda relegado a un solo rubro de los reclamados originariamente. Y en tal sentido desde ya advierto que si la demandada no pudo sostener en la instancia de grado su postura defensiva sobre la justificación del cese directo, a juicio del a quo - que adelanto, comparto - tampoco la actora pudo a su vez demostrar la actitud persecutoria ni la dañosa difamación coetáneas al proceso de desvinculación imputadas a su ex empleadora. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) VALIENTE, MIRTA ALEJANDRA C/ ALTA TECNOLOGIA S.E. S/ SUMARIO (l) 24332/12 SENTENCIA: 3 - 10/02/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
Se ha entendido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que las molestias como los reclamos extra judiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de un derecho indemnizatorio no constituyen daño moral; para que así sea es menester alegar y probar razonablemente la modificación disvaliosa en el espíritu del querer o sentir del supuesto damnificado, para así admitir tal rubro indemnizatorio. (Voto del Dr. Mansilla en disidencia parcial) ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) CS1-218-STJ2016 SENTENCIA: 47 - 22/06/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Cabe en el presente señalar lo sostenido por este Cuerpo al analizar la procedencia de indemnización civil sumada a la tarifada del art. 245 de la LCT. Allí se manifestó que "en esta materia hay que partir de la base de que el simple incumplimiento del deber de ocupación mediante el despido directo injustificado ... está satisfecho en forma suficiente con la indemnización legal ... Pero también puede existir una conducta del empleador, contemporánea al distracto incausado, que exceda de la simple discrecionalidad que a éste le concede el orden legal para romper el vínculo intempestivamente, y que siendo ilícita y abusiva, cause un daño a los intereses materiales del trabajador, o lo afecte en su faz moral. En estos casos sería posible considerar la posibilidad de una reparación que ya no se sustentaría en el hecho del despido en sí mismo, sino en un accionar concomitante que excedería la facultad rescisoria del empleador. Así, se ha decidido con toda claridad que cuando la conducta del empleador en ocasión del despido injustificado causa un daño que resultaría indemnizable aun en ausencia de la relación laboral, tal responsabilidad no se puede ver satisfecha mediante el simple pago de la indemnización tarifada". (conf. Meilij, Contrato de Trabajo, Tomo 2, págs. 494 y s.s., y doctrina y jurisprudencia allí citadas).-Se inclinan en el mismo sentido respetados tratadistas (vgr. Vazquez Vialard, Tratado t° 2, pág. 108; Centeno, Lopez y Fernandez Madrid, Ley comentada, t° 1, pág. 131; Martorell, E. ´Indemnización del daño moral por despido´, ed. Hammurabi). (conf. [STJRNS3 "RADA" Se. 163/00]; [STJRNS3 Se. 20/04 "FIORITO"]; [STJRNS3 Se. 231/04 "TRONELLI"], entre otras). En el caso bajo estudio, a partir del análisis de los elementos fácticos y jurídicos, no se advierte la configuración de un patrón de inconducta en su contra de parte de la principal más allá, obviamente, del despido mismo injustificado. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) VALIENTE, MIRTA ALEJANDRA C/ ALTA TECNOLOGIA S.E. S/ SUMARIO (l) 24332/12 SENTENCIA: 3 - 10/02/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
En los presentes actuados, en que la demandada es la Provincia de Río Negro, consideramos igualmente acertado el uso de la indemnización tarifada del art. 245 LCT en tanto haber sido aprobado por Ley L N° 3487 un nuevo Estatuto para el personal de la Administración Pública Provincial que no contempla una reparación pecuniaria para los agentes que viesen afectada su estabilidad laboral y no optasen por la reincorporación, a la que recurrir por analogía para el personal no permanente. De todos maneras, como se dijo en el precedente "BETANCUR", la base de cálculo de la indemnización del art. 245 LCT resulta muy similar a la de los arts. 83 inc. d) y 84 del anterior Estatuto del Personal de la Administración Pública de la Provincia aprobado por Ley L N° 1844.[…] el despido por causa de embarazo o maternidad encuentra reparación en el ámbito administrativo, además del pago de la suma resultante por la aplicación analógica del art. 245 LCT, en la procedencia del reclamo por daño moral en los términos del art. 1 de la Ley N° 23592 que penaliza los actos discriminatorios, de aplicación en el ámbito laboral (CSJN "Álvarez, [...], en atención a que la finalización intempestiva del contrato de locación de servicios sucede en un período de especial protección de la mujer en razón de su maternidad.[…] para fijar la cuantía de la reparación por el daño moral y ante la falta de pautas al respecto en la Ley 23592, estimamos adecuado utilizar como parámetro para una justa reparación la indemnización especial por despido por causa de maternidad o embarazo prevista en los arts. 178/182 LCT. Sin embargo, cabe aclarar que la reparación por daño moral que aquí se declara procedente mediante la integración analógica del art. 1° de la Ley 23592 con los arts. 178/182 LCT imposibilita el progreso de la duplicación del resarcimiento por el mismo rubro que habilitó el a quo al admitir el reclamo por privación de cobertura social sin justa causa. (Voto de los Dres. Barotto y Apcarián por la mayoría). PAINETRU, MARTA PATRICIA C/ REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS S/ SUMARIO (l) 24380/12 SENTENCIA: 118 - 22/12/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
No cabe admitir en la especie apartamiento alguno del Tribunal de grado respecto de la doctrina legal de este Superior Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencia (cfr. [STJRNS3 Se. 74/02 "RAUQUE"]; [STJRNS3 Se. 9/07 "HUENCHUMAN"]; [STJRNS3 Se. 115/08 "JARA LAGOS"]; [STJRNS3 Se. 3/09 "GRAMAJO"], y [STJRNS3 Se. 16/15 "LOPEZ"], entre otras), ni tampoco errónea aplicación de los preceptos de los arts. 522 -reparación del daño moral-, 1069 -alcance de la reparación-, 1071 -ejercicio abusivo de derechos-, 1078 -reparación del agravio moral por ilícitos-, 1083 -reposición o resarcimiento-, del C. Civil y acordes de la LCT, abstracta y genéricamente invocados por la recurrente. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) VALIENTE, MIRTA ALEJANDRA C/ ALTA TECNOLOGIA S.E. S/ SUMARIO (l) 24332/12 SENTENCIA: 3 - 10/02/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
Uno de los acontecimientos más difíciles y trágicos a que el recurso de vida puede someter a una persona humana es el sufrir una enfermedad grave, cuya consecuencia inmediata será -salvo el excepcionalísimo e improbable supuesto del estoico- un estado de ánimo ganado por la congoja, como término por medio del cual intento comprender a toda manifestación negativa que en dicho ser se produzca por aquel hecho irresistible; y si a ello se agrega la incertidumbre generada por la ausencia de certeza en cuanto a si la obra social llevará adelante sus cometidos en debidos tiempo y forma -para que el enfermo se cure y/o rehabilite-, no pueden abrigarse dudas en cuanto a que aquella desazón se verá acrecentada. El incremento de angustia fue provocado por el accionar de la recurrente, motivo por el cual deberá cargar con la responsabilidad que ello supone. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría). ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) CS1-218-STJ2016 SENTENCIA: 47 - 22/06/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |