Busqueda realizada: daño moral (Todas las Palabras)
<72311> En base al principio alterum non laedere, la equidad, la buena fe es pertinente hacer lugar al reclamo de los moralmente damnificados que por su trato familiar, fraternal y afectivo con la víctima, ya sea en razón de la convivencia o por compartir estrechamente la vida cotidiana e incluso muchas veces el proyecto vital (hermanos de la víctima fallecida en el supuesto sub examine), aunque no sean, como en el presente caso herederos forzosos. (Disidencia: Dra. Piccinini y Dr. Barotto). SEPULVEDA ARIEL DESIDERIO Y OTRA C PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTROS S ORDINARIO S/ CASACION 26667/13 SENTENCIA: 18 - 15/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72309> Mientras que en el caso de los herederos forzosos y frente a la reclamación del daño moral, les acompaña una suerte de “presunción del daño”, respecto de otros vínculos familiares o de afecto (entre los que quedan incluídos los hermanos), se requiere una prueba rigurosa de que -en el caso en concreto- la negación de la reparación violenta de manera grosera la Constitución Nacional y Provincial tornando irrazonable su exclusión como legitimados activos, standard probatorio que los informes periciales psicológicos, por sí solos, no alcanzan a conformar. (Mayoría: Dra. Zaratiegui, Dr. Apcarian y Dr. Mansilla) SEPULVEDA ARIEL DESIDERIO Y OTRA C PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTROS S ORDINARIO S/ CASACION 26667/13 SENTENCIA: 18 - 15/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72308> Sólo una vez que en concreto se pruebe la existencia del daño moral del hermano podría -en proceso de razonamiento judicial argumentativo inverso– invalidarse la exclusión legitimatoria que prevé el art. 1078 del Código Civil. No es éste el caso de autos, en el que no se alegaron ni probaron circunstancias excepcionales que viabilicen una evidente y grosera oposición a la Constitución Nacional y Provincial. (Mayoría: Dra. Zaratiegui, Dr. Apcarian y Dr. Mansilla) SEPULVEDA ARIEL DESIDERIO Y OTRA C PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTROS S ORDINARIO S/ CASACION 26667/13 SENTENCIA: 18 - 15/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72307> De conformidad a lo prescripto en el art. 1078 del Código Civil –2do. párrafo-, el derecho a indemnización del daño moral indirecto generado por la muerte de una persona, se encuentra restringido a quienes revistan la condición de “herederos forzosos”. (Mayoría: Dra. Zaratiegui, Dr. Apcarian y Dr. Mansilla) SEPULVEDA ARIEL DESIDERIO Y OTRA C PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTROS S ORDINARIO S/ CASACION 26667/13 SENTENCIA: 18 - 15/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76479> Le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia impugnada, al cuadriplicar el monto de condena por daño moral, ha incurrido en la violación de los artículos 34 inc. 4), 163 inc. 6) y 164 del CPCyC., esto es, en falta de fundamentación. En efecto, aún cuando en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de difícil solución, dado evidentemente, por la falta de correspondencia entre el perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce, y por la inexistencia de un criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, en modo alguno ello habilita a determinar el daño moral en base a criterios absolutamente libres y puramente subjetivos del juzgador. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) HERNANDEZ, NORA MABEL Y O. C/ SEPULVEDA, HECTOR A. Y OTROS S/ ORDINARIO 27028/14 SENTENCIA: 59 - 09/09/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76481> La simple lectura del pronunciamiento impugnado, específicamente en lo relativo al tratamiento del daño moral, indica que la Cámara, más allá de la remisión a las generalidades expuestas respecto a la cuantificación de los otros rubros demandados, no sólo omitió realizar un examen crítico de la Sentencia de Primera Instancia, brindando las razones por las que consideraba que el monto allí reconocido no satisfacía cualitativa y cuantitativamente el daño sufrido por el actor al momento de su dictado, sino que tampoco vertió fundamento alguno para justificar la suma fijada de $ XXX en concepto de daño moral. En efecto, además de efectuar un análisis crítico de la sentencia de Ia. Instancia si la consideraba equivocada, dando las razones que ameritaban su revocación, la Cámara debió -a los fines de la cuantificación del daño moral- evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). Asimismo, y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares (conf. PIZARRO, Ramón D., Valoración y cuantificación del Daño Moral, La Ley Córdoba - 2006,893). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) HERNANDEZ, NORA MABEL Y O. C/ SEPULVEDA, HECTOR A. Y OTROS S/ ORDINARIO 27028/14 SENTENCIA: 59 - 09/09/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76484> “Las dificultades que la particular determinación de la cuantificación en el daño moral pueda ofrecer en la práctica en modo alguno autorizan a establecer la cuantía de la condena con un criterio de discrecionalidad incompatible con la razonabilidad que debe presidir la búsqueda de una solución adecuada a la justicia del caso en materia de juzgamiento” (TSJ de la Provincia de Córdoba, “L. Q., C. H. c. Citibank N.A.”, del 20-06-06, LLC 2006, 894). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) HERNANDEZ, NORA MABEL Y O. C/ SEPULVEDA, HECTOR A. Y OTROS S/ ORDINARIO 27028/14 SENTENCIA: 59 - 09/09/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76444> Igual insuficiencia se observa respecto de los agravios mediante los que se cuestiona la procedencia y cuantificación de los daños (lucro cesante, daño psicológico y moral), en tanto la recurrente intenta reeditar la valoración de extremos ajenos a la instancia extraordinaria, pretendiendo que este Cuerpo ingrese a examinar el plexo probatorio, para determinar el quantum indemnizatorio que le corresponde a la actora. Es decir, la quejosa, a partir de dicho planteo pretende que este Cuerpo efectúe un nuevo examen de la procedencia y el monto que se debe acordar en concepto de los rubros precitados, sin tener en cuenta que la valoración y estimación cuantitativa de los mismos es facultad privativa del mérito y está exenta, por su naturaleza, de revisión en esta instancia extraordinaria, salvo absurdidad, la que no se encuentra acreditada en autos. (Voto del Dr. Apcarián, Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia) KLEPPE S A S QUEJA EN PUBLICARI CARLOS DANIEL C KLEPPE S A S ORDINARIO S/ QUEJA 27133/14 SENTENCIA: 48 - 15/08/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72310> El art. 1078 del Código Civil en tanto limita el reclamo por daño moral al damnificado directo —en el caso, excluyendo al padrastro y a los hermanos de la víctima—, es inconstitucional, pues, se vulnera el principio de igualdad, en tanto se discrimina injustificadamente a los “herederos forzosos” de los restantes damnificados. (Disidencia: Dra. Piccinini y Dr. Barotto) SEPULVEDA ARIEL DESIDERIO Y OTRA C PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTROS S ORDINARIO S/ CASACION 26667/13 SENTENCIA: 18 - 15/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72341> Los planteos efectuados (arbitrariedad en la determinación de los rubros daño moral y lucro cesante), se circunscriben, en esencia, a una discrepancia con el monto indemnizatorio fijado por el a quo en tales rubros por los cuales prosperó la demanda. Ahora bien, sobre tal extremo hay que advertir que cualquier intento de que este Superior Tribunal revise el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia de grado, sin que se haya invocado y probado la existencia de absurdo o arbitrariedad resulta inviable ya que sólo supuestos de gravedad extrema como los mencionados podrían habilitar la revisión extraordinaria que implica esta instancia. Lo contrario significaría merituar prueba y considerar cuestiones de hecho, transformando esta vía en una tercera instancia ordinaria, cuando el objeto en la casación, es el control de legalidad de los fallos y la unificación jurisprudencial, no el acierto estimativo de los fallo traídos a revisión. (Del voto de los Dres. Apcarian, Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia) NAJUL ENRIQUE A J H S Y OTRO QUEJA EN BRUSAIN ARMANDO S C NAJUL ENRIQUE A Y PRONASA S A S ORDINARIO S/ QUEJA 26711/13 SENTENCIA: 13 - 11/03/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |