Busqueda realizada: daño moral (Todas las Palabras)
<72014> “EL hecho de figurar en un registro de morosos como deudor cuando no lo es, es suficiente para generar un daño en el titular del dato personal. Este daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio (y no sancionatorio o ejemplar), en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido. El daño en estos casos es generalmente ocasionado por la empresa bancaria que incluye como moroso a quien no lo es. Existe un consenso más que uniforme que estos supuestos son generadores de daño moral. (...) La indebida inclusión como deudores en un registro de morosos casi siempre es considerada como constitutiva de daño moral, variando la cuantía en función del tiempo de exposición del error y de la situación del sujeto afectado” (conf. Pablo Palazzi, Informes Comerciales, pág. 303)). (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) GORRITI CHRISTIAN ANTONIO C BANCO HIPOTECARIO S A S SUMARISIMO S/ CASACION 25935/12 SENTENCIA: 8 - 08/03/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72013> “La extensión de la reparación del daño moral ofrece matices diversos según la órbita en que encuadremos el caso. En el caso extracontractual la fijación del daño moral es prescriptiva para el juez, en tanto que en el caso de responsabilidad contractual es facultativa. Sin embargo, en materia de difusión de información errónea en el ámbito contractual se ha resuelto pacíficamente que procede la indemnización por daño moral por el solo hecho de haber sido informado como moroso en forma errónea. Este criterio que aplaudimos parte de considerar que una persona honesta y de bien que es informada como moroso por el error de una entidad, “per se” sufre un daño moral que va más allá de las meras molestias negociales propias de una operación bancaria.” (Conf. Gabriel Martínez Medrano, en Derecho Comercial y de las Obligaciones, Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica Dir. Raúl Etcheverry, pág. 373). (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) GORRITI CHRISTIAN ANTONIO C BANCO HIPOTECARIO S A S SUMARISIMO S/ CASACION 25935/12 SENTENCIA: 8 - 08/03/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72148> Así este Cuerpo tiene dicho que: “En cuanto a su procedencia, cabe expresar que: ‘la reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño. El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba 'in re ipsa', puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad” [STJRNSC in re “ORTIZ” Se. 94/10 del 28-09-10]. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia). GARCIA SANCHEZ EDGAR A J C ANZOATEGUI FELIPE Y OTRO S DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO S/ CASACION 25821/12 SENTENCIA: 36 - 28/06/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72009> Ingresando al examen de la temática traída por la recurrente, se advierte que la cuestión en debate en esta instancia se circunscribe exclusivamente a determinar si en el caso de autos el daño moral reclamado debe encuadrarse en el artículo 522 del Cód. Civil, como lo hiciera la Cámara; o por el contrario el mismo deriva de un obrar antijurídico del Banco (art. 1078 C.C.) como lo determinara la sentencia de Primera Instancia y también lo pretende el recurrente. Si bien es cierto que tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha sostenido que la diferencia de régimen entre ambos sectores de la responsabilidad en esta materia, radicaría en que, en materia de actos ilícitos, la acción antijurídica lesiva de algunos de los derechos personalísimos importa tener por probado, in re ipsa, el consiguiente daño moral, mientras que en materia de responsabilidad contractual el daño moral no se presume, siendo su prueba a cargo del damnificado. Esta distinción, sin embargo, en los supuestos como el de autos resulta inapropiada, ya que – en el sentido seguido por la jurisprudencia mayoritaria - se da por sentado que la errónea inclusión de una persona en el registro de deudores del sistema financiero debió provocar zozobras, angustias de espíritu y temores en su persona que merecen un resarcimiento, razón por la cual se admite el resarcimiento por daño moral, cuyo monto dependerá del arbitrio judicial. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) GORRITI CHRISTIAN ANTONIO C BANCO HIPOTECARIO S A S SUMARISIMO S/ CASACION 25935/12 SENTENCIA: 8 - 08/03/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72147> […] este Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas ocasiones ha entendido que en los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido (in re ipsa) por el sólo hecho de la acción antijurídica, correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Máxime, cuando el bien jurídico lesionado fuese un derecho de la personalidad, o intereses ligados a la dignidad de la persona humana, donde la presunción del daño cobra un significado pleno. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia). GARCIA SANCHEZ EDGAR A J C ANZOATEGUI FELIPE Y OTRO S DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO S/ CASACION 25821/12 SENTENCIA: 36 - 28/06/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72106> […] ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por la actora, se advierte que los mismos no pueden prosperar, dado que las argumentaciones sustentatorias de la violación y errónea aplicación de las normas procesales, así como la incorrecta aplicación de la doctrina legal, respecto del daño material y del daño moral, resultan en realidad una discrepancia de carácter subjetivo con el monto indemnizatorio fijado por el a quo. MUÑOZ ELIANA DEL CARMEN C REBAGLIATI RAUL A Y OTROS S DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION 26395/13 SENTENCIA: 21 - 11/06/2013 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72144> […] se ha dicho que: “La retractación del demandado civilmente por injurias o calumnias, no impide la procedencia del resarcimiento pretendido por el ofendido, en particular del daño moral — en el caso, un abogado acusó a su colega de ser cómplice en el delito de vaciamiento del patrimonio de su cliente —, pues, con dicha conducta el querellado reconoce que ha faltado a la verdad, reconociendo el hecho y su culpa.” (CNApel. en lo Civil, Sala F, “D. la T., C. T. c. C. M., R. L. s/ daños y perjuicios”, del 23-02-07). (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia). GARCIA SANCHEZ EDGAR A J C ANZOATEGUI FELIPE Y OTRO S DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO S/ CASACION 25821/12 SENTENCIA: 36 - 28/06/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72187> En concreto, las particularidades de esta causa, esto es una acción de daños y perjuicios que tiene acogimiento en todos sus rubros (daño patrimonial y moral); cuyo monto inicialmente peticionado por la parte actora - si bien fue disminuido considerablemente -, por las razones antes expuestas guardaba naturaleza provisoria; y la circunstancia de que la demandada negara totalmente su responsabilidad, sumándole a esto que no se ha verificado (por medio de la Comisión de Transacciones Judiciales) propuesta alguna de acuerdo conciliatorio (ver fs.), determinan en el caso la aplicación del principio objetivo de la derrota reglado por el art. 68 del CPCyC. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) SANTINI KARINA M SANTINI DANIEL Y OTROS C PROVINCIA DE RIO NEGRO S ORDINARIO S/ CASACION 25845/12 SENTENCIA: 40 - 03/07/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72184> En suma, la Cámara al analizar la situación base de la familia como las restantes pruebas incorporadas en la causa para determinar los reclamos indemnizatorios, no incurre en ninguna de las violaciones normativas alegadas por los recurrentes (arts. 34 inc. 4*, inc. 5* ap. c, art. 36 inc. 2*, art. 163 inc. 6*, art. 164, arts. 279 y 277 del CPCyC.); y menos aún se advierte que en autos nos encontremos ante un supuesto de inobservancia de los derechos constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) SANTINI KARINA M SANTINI DANIEL Y OTROS C PROVINCIA DE RIO NEGRO S ORDINARIO S/ CASACION 25845/12 SENTENCIA: 40 - 03/07/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72011> […] se ha dicho que: “Un error como el del presente conflicto sí generó – aunque sea - desconfianza en el actor en -por lo menos- un sector de la sociedad que necesita de la prudencia para efectuar negocios y que al momento de realizarlos consulta el estado patrimonial del contratante. (...) Advierto reunidos los presupuestos establecidos por la normativa del caso, configurándose un caso de lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado modificación disvaliosa del espíritu (ver. Pizarro, Daniel, Reflexiones en torno al daño moral y su reparación, en J.A. del 17-9-86, especialmente p.6 y doctrina allí citada): se lesionaron los intereses inmateriales del accionante (desazón, molestias, dolor, sinsabores serios) menoscabándolos y configurando un daño de suficiente magnitud. Ello porque la afección anímica o la minoración económica no son consecuencias del daño, sino el daño mismo.” (CNCom., Sala B, 4-11-2005, in re: “P., C.A. c/ Banco Río de la Plata”). (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) GORRITI CHRISTIAN ANTONIO C BANCO HIPOTECARIO S A S SUMARISIMO S/ CASACION 25935/12 SENTENCIA: 8 - 08/03/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |