Busqueda realizada: daño moral (Todas las Palabras)
<71285> En ese sentido, se ha expresado que la tesis que determina el daño moral en función de la cuantía del daño patrimonial se encuentra hoy superada, pues al decir de Mosset Iturraspe, es hija del facilismo, siendo rechazada por la doctrina y jurisprudencia dominante. (ver Mosset Iturraspe, Responsabilidad por Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, T. IV, p. 193, nº 69). En modo coincidente, se han pronunciado también: Vázquez Ferreira, Responsabilidad por Daños. Elementos, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 188/189; Zavala González, Resarcimiento por Daños, T. 2ª, “Daños a las Personas”, Integridad Psicofísica, p. 518 y siguientes). Es que no se advierte – lógica ni jurídicamente - razón alguna que pueda justificar una respuesta semejante, que choca inclusive, con la propia experiencia de la vida. Existen actos ilícitos que solamente generan daño patrimonial, sin producir detrimento moral alguno; inversamente, en otros casos, el daño patrimonial puede resultar ínfimo o inexistente y, sin embargo, el agravio moral asumir una verdadera relevancia a los fines indemnizatorios. (conf. Pizarro, Ramón D., Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición, Ed. Hammurabi, ps. 426/428). ) (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia). PINO, HECTOR HUGO Y OTRO C/ J. S. SRL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 24924/10 SENTENCIA: 19 - 06/04/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71284> Si bien en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, dado evidentemente, por la falta de correspondencia entre el perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce, y por la ausencia de un criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, no por ello se puede caer en el facilismo de determinar el daño moral en función de la cuantía del daño patrimonial, fijando – como lo hiciera la Cámara - , un porcentaje de éste. Es que ninguna relación media entre la existencia y magnitud de los mencionados daños, por lo que resulta inaceptable e improcedente fijar el monto por daño moral en una cierta proporción y/o porcentaje con respecto de los patrimoniales. (conf., CNFed. Civ. y Com., Sala III, 11-09-87, LL, 1988 – A - 294; CNCiv., Sala D, 15-08-83, ED, 107 - 395; CNCiv., Sala C, 24-08-82, ED, 102 - 205, citados en la Obra de Bueres – Highton, por Zavala de González, en Código Civil y Normas Complementarias, Ed. Hammurabi, T. 3 - A, p. 183). (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia). PINO, HECTOR HUGO Y OTRO C/ J. S. SRL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 24924/10 SENTENCIA: 19 - 06/04/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71289> La cuantificación del daño moral y patrimonial (pérdida de chance) como la tasa de interés aplicable que en definitiva se resuelva dependerá en definitiva del análisis y ponderación que el Tribunal de reenvío haga de la legitimidad y el grado de razonabilidad de lo reclamado por la actora conforme las constancias de la causa. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia). PINO, HECTOR HUGO Y OTRO C/ J. S. SRL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 24924/10 SENTENCIA: 19 - 06/04/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71286> […] si partimos de la premisa de que la Cámara desestimó los agravios esgrimidos respecto de la cuantificación del daño moral, con fundamento en que la suma establecida por el Juez de Primera Instancia tendría una adecuada relación (entre [el treinta por ciento y cincuenta por ciento]) con el daño patrimonial, y que como precedentemente se dijo, resulta actualmente inaceptable fijar el monto por daño moral en una cierta proporción de los patrimoniales, cabe concluir en la falta de motivación de la sentencia impugnada. Es que el hecho de que se ejercite una facultad discrecional, no justifica ni legitima el deber de fundar el pronunciamiento, por cuanto la debida motivación exterioriza el itinerario descriptivo y justificante que, en base a una argumentación racional y jurídicamente válida, sustenta la decisión propiciada para el caso sometido a consideración. En dicho sentido, su trascendencia asume carácter indiscutible tan pronto se advierte que por su intermedio se asegura la operatividad del derecho de defensa en juicio al funcionar como factor excluyente de resoluciones irregulares. En tal orden de ideas, las circunstancias expuestas, esto es la carencia de la debida fundamentación exigida por las normas constitucionales y procedimentales vigentes, determinan la procedencia del recurso extraordinario local interpuesto, con sustento en la arbitrariedad por falta de fundamentación, debiendo en consecuencia decretarse la nulidad parcial de la sentencia impugnada, en cuanto la misma confirma el monto de daño moral fijado por el Juez de Primera Instancia. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia). PINO, HECTOR HUGO Y OTRO C/ J. S. SRL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 24924/10 SENTENCIA: 19 - 06/04/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71641> […] en autos no se demandó el cumplimiento del contrato; esto es, no se persigue el reestablecimiento de la cobertura, ni prestaciones médicas concretas inherentes a la salud del menor, ni daños directos a este derivados de una privación de la asistencia o cobertura, ni tampoco se procura el otorgamiento de medicamentos y/o tratamientos por razones de urgencia, en salvaguarda de valores jurídicos superiores. En definitiva, no se demandó el amparo de contingencia alguna. En el caso, nos encontramos frente a una demanda por daños y perjuicios, por incumplimiento contractual, en el que se persigue el cobro de una suma de dinero en concepto de indemnización ($ xxx, por daño emergente; $ xxx, por daño psíquico; y $ xxx, por daño moral). En conclusión, la demanda de autos no persigue el amparo jurisdiccional del derecho a la salud del menor, sino que se pretende una indemnización dineraria fundada en los invocados daños y perjuicios ocasionados por el supuesto obrar antijurídico de la demandada, al rescindir unilateralmente el contrato. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) VILLEGAS, PAOLA C/ SWISS MEDICAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION 25071/11 SENTENCIA: 86 - 28/12/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<36052> […] con relación al daño moral y la errónea aplicación de la ley en que habría incurrido el a - quo al pronunciarse favorablemente sobre dicho rubro, advierto que el recurrente pretende traer solapadamente a esta instancia la revisión de una temática que irremediablemente nos impone realizar un análisis de las circunstancias fácticas y probatorias obrantes en la causa, tarea que se encuentra vedada a esta instancia en tanto no se demuestre absurdidad o arbitrariedad. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) CURUAL, HAYDEE C/ AYLEEN GROUP S.A. S-SUMARIO (M 808/09) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 25110/11 SENTENCIA: 73 - 08/09/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<36205> En lo que respecta al daño moral, el informe de la perito psicóloga da cuenta del padecimiento del actor ante el hecho dañoso, incluso más allá de la conformación de su cuadro psicopatológico. Es decir, transmite una idea clara de la percepción de perjuicio o sufrimiento que debe ser resarcido. En este sentido, y más allá de las dificultades que plantea su cuantificación, se estima razonable fijarlo en la suma de setenta mil pesos ($ XXX) al tiempo de resolver. (Del voto de los Dres. Balladini y Sodero Nievas sin disidencia) NAVARRETE, SIXTO SIMON C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA PROV. DE R.N.) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO 21867/07 SENTENCIA: 105 - 21/11/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<35985> […] con relación al daño moral, este Superior Tribunal de Justicia ha admitido en forma excepcional la procedencia de este tipo de indemnizaciones extratarifadas, en aquellos supuestos donde se encuentre acreditado en forma fehaciente una conducta abusiva del empleador que provoque un daño indemnizable aun en ausencia de relación laboral. De lo expuesto, surge que este Tribunal es conteste en afirmar la posibilidad de indemnizar aquellos daños extratarifados producidos en ocasión del distracto, siempre y cuando aquellos surjan de la valoración de las circunstancias fácticas y probatorias aportadas a la causa. En el caso concreto de autos, el Tribunal de mérito consideró que no se habían arrimado elementos objetivos que permitieran formar la convicción de los sentenciantes en torno a la supuesta aflicción sufrida por el trabajador. A su turno, el actor omitió demostrar la existencia de absurdidad o arbitrariedad del sentenciante de grado en la ponderación de aquellos extremos; al contrario, solo se limito a afirmar que se encontraban reunidos todos los requisitos de procedencia, sin sustento probatorio alguno, por lo que corresponde desestimar el agravio en tratamiento .(Del voto del Dr. Lutz sin disidencia). DIAZ, GUILLERMO C/ BANCO PATAGONIA S.A. SUCURSAL EL BOLSON S/ SUMARIO 24974/10 SENTENCIA: 57 - 08/07/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<71647> […] partiendo de la premisa fijada en la instancia de grado, en cuanto se concluyera que en autos no se acreditó que la rescisión dispuesta por la demandada conlleve siquiera alguna antijuricidad o ilicitud, ni contractual ni legal, premisa esta no conmovida por el recurso en examen, se impone inexorablemente el rechazo del mismo. Es que para que proceda la responsabilidad civil, tanto en los regímenes contractual como extracontractual deben acreditarse los elementos que la constituyen, a saber: 1) Antijuricidad; 2) Daño; 3) Relación de causalidad entre el daño y el hecho; y 4) Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad (conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, p. 86), y en autos ni siquiera se ha acreditado la antijuricidad del accionar de la demandada. Ni que decir de la existencia de los daños (otro de los elementos de la responsabilidad civil), desestimados expresa y detalladamente en cada uno de los rubros reclamados (daño emergente, daño psicológico y daño moral), por la sentencia de Cámara, la que no recibió en dicho aspecto reproche ni cuestionamiento alguno de parte de la actora. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) VILLEGAS, PAOLA C/ SWISS MEDICAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION 25071/11 SENTENCIA: 86 - 28/12/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<35957> […] el recurrente funda su crítica en la brecha que separa el salario que la trabajadora percibía al momento de incapacitarse y el que le habría correspondido al tiempo del dictado de la sentencia de Cámara, según la escala salarial del convenio aplicable. Sin embargo, la apuntada diferencia no es tal - o, al menos, no lo es en la exacta medida señalada por el recurrente -, teniendo en cuenta que el procedimiento de cálculo empleado prevé un mecanismo de correción salarial (que, en el caso concreto, elevó la remuneración computable de $ XXX a $ XXXX) y aplicó intereses desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago. Además, tampoco podría considerarse el salario vigente al tiempo de la sentencia y la edad de la trabajadora al momento de producirse la enfermedad. De cualquier manera, lo realmente decisivo es que no se advierte que el resultado final obtenido sea desproporcionado, notoriamente injusto o irrazonable, teniendo en cuenta el grado de incapacidad asignado […] y el hecho de que, además de la pérdida de capacidad laboral, se indemnizaron otros daños, tales como el daño moral y los gastos médicos efectuados y futuros. Tampoco se advierte una notoria desproporción incluso si se compara el monto asignado con lo que surge de la Base de Cuantificación de Daños de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil […] (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia) DA SILVA, IRENE ROSA S/ QUEJA EN: "DA SILVA, IRENE ROSA C/ COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA DE IND. DE PATAGONES Y VIEDMA LTDA. Y OTRA S/ RECLAMO" S/ QUEJA 25118/11 SENTENCIA: 51 - 17/06/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |