Busqueda realizada: daño moral (Todas las Palabras)
<15554> Que ingresando al análisis del recurso de hecho, específicamente en los cuestionamientos destinados a atacar el daño económico, tanto en lo que se refiere a la aplicación de la fórmula lineal durante la etapa del proceso como en la matemática financiera, aplicada posteriormente a la sentencia y hasta la fecha correspondiente a la mayoría de edad de los hijos del causante; como así también en lo atinente a la crítica desarrollada respecto a la falta de fundamentación que justifique la diferencia en la fijación del monto por daño moral reconocido a las menores, se observa que el escrito de interposición del recurso satisface suficientemente los requisitos a fin de su admisibilidad formal, surgiendo "prima facie" una crítica seriamente elaborada, lo que justifica la concesión de tales agravios. LO C., D. S/ QUEJA EN: 'LO C., G. C/ A., E. y Otro S/ SUMARIO' Nº 17934/02 - STJ - SENTENCIA: 8 - 27/02/2003 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15801> "Es procedente la indemnización del daño moral reclamada por una persona que estaba en el seno materno al fallecer su progenitor - en el caso, en un accidente de tránsito -, pues la concepción otorga una vocación hereditaria (art. 68, Cód. Civil) que se consolida con el nacimiento con vida, de modo que reviste la calidad de heredera forzosa y puede demandar aunque más no sea por el daño moral futuro representado por el desamparo espiritual que significa venir al mundo y desenvolverse sin el apoyo del progenitor. " (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L 16-08-01 "Monjes, M. E. y otro c. Transporte Gral. Tomás Guido S. A. y otro", LA LEY 2002 - C, 133). (Voto Dr. Balladini) LO C., G. C/ A., E. y Otro S/ SUMARIO S/ CASACION Nº 18171/03 - STJ - SENTENCIA: 68 - 28/10/2003 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<31812> Abordando en primer lugar la consideración del agravio vinculado a la temática del tope aplicable para determinar la cuantía de la indemnización por antigüedad del art. 245 de la LCT, corresponderá adelantar que el planteo no conlleva idoneidad para revertir lo decidido por la instancia de grado, por lo que cabrá su desestimación... . tampoco habrá de alcanzar un resultado favorable el agravio que controvierte el progreso de la demanda en lo atinente a la reclamación por los daños y perjuicios ocasionados por el accionar y la conducta desplegada por la empleadora. Que las cuestiones planteadas en el “sub examine”, tanto en sus aspectos procesales como sustanciales, resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por este Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados “R., E. . F. y Otros c/BANCO RIO NEGRO S. A. s/RECLAMO S/ Inaplicabilidad de Ley”, (sentencia del STJ Nro. 163/00). pronunciamiento del 16. 11. 00, a cuyos fundamentos y conclusiones -que se dan por reproducidos en el presente- corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad; aplicándose al presente caso la “doctrina legal” ya fijada, a tenor del de los antecedentes a los que se hace referencia. (Voto en mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Lutz). . LAMBERTI, Víctor Hugo c/BANCO RIO NEGRO S.A. s/Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” 16459/02 SENTENCIA: 161 - 12/06/2003 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<15800> "Tal vez sea posible efectuar algunos distingos dentro de la minoridad, pero ellos serán de escasa o ninguna consecuencia jurídica cuando el desaparecido es el padre y se acciona por daño patrimonial; la tendrán, en cambio, frente a la muerte de la madre y siempre, en todos los casos, cuando se peticiona la reparación del daño moral. Nos referimos a la diferenciación entre una persona concebida pero no separada del vientre materno y otra persona ya nacida; (... ) La cuestión a la que se debe responder es la relativa a saber: en que época de la vida los hijos tienen mayor necesidad de apoyo moral y económico de sus padres. Y si bien es verdad que en los primeros tiempos la debilidad de la criatura hace imperiosa la ayuda, en ambos sentidos, no lo es menos que la adolescencia, con sus graves crisis, reclama imperiosamente la presencia de un padre y una madre. Es también conveniente señalar que así como se ha sobrestimado en lo patrimonial el apoyo del progenitor, dejando de lado la capacidad productiva de la madre, se ha subestimado en el orden de las afecciones, el ejemplo, la compañía, los buenos consejos, el valor de la presencia del padre. " (Conf. Jorge Mosset Iturraspe, "El Valor de la Vida Humana", 4ta. ed., págs. 116/117). (Voto Dr. Balladini) LO C., G. C/ A., E. y Otro S/ SUMARIO S/ CASACION Nº 18171/03 - STJ - SENTENCIA: 68 - 28/10/2003 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15707> El derecho al honor comprende claramente dos aspecto diferenciales, que llevan a distinguir un concepto objetivo y otro subjetivo del mismo. El concepto subjetivo de honor, también denominado honra, es "el aprecio de la propia dignidad", es decir, la autovaloración que cada uno "tiene de sí mismo en cuanto a sujeto de relaciones ético - sociales". Es un estado de conciencia individual, un sentimiento de autoestima, razonablemente justificable en el hombre, como ser hecho a la imagen y semejanza de su creador. El concepto objetivo de honor, en cambio, se refiere a "... la valoración que otros hacen de la personalidad ético - social de un sujeto... "; importa referirnos a la reputación, a la buena o mala fama, a la estima y el respeto que el sujeto puede merecer frente a terceros, ética y profesionalmente. De esa reputación depende, a veces, la propia autovaloración que el individuo tenga de sí mismo; no porque ella éste condicionada por lo que otros piensan, sino porque pocos sentimientos son tan gratos para el hombre y le provocan mayor satisfacción personal que saberse aceptado y honrado por los demás (Pizarro, R. D., "Daño Moral", Ed. Hammurabi, p. 493). Así, expresa dicho autor, la fama de una persona condiciona frecuentemente sus posibilidades de éxito. Quien es bien valorado por sus semejantes, es merecedor de confianza, de crédito moral, de oportunidades; en lo económico y social. En cambio, aquella persona que socialmente es sospechada o tenida por deshonesta, sufre una minoración de sus posibilidades objetivas, con inevitables secuelas espirituales y patrimoniales (Pizarro, R. D., "Daño Moral", Ed. Hammurabi, p. 494). (Voto del Dr. Balladini). A., A. E. C/ B., M. L. S/ SUMARIO S/ CASACION Nº 17061/02 - STJ - SENTENCIA: 55 - 28/08/2003 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15553> El tilde de arbitrariedad de la sentencia de grado no excede el plano de la simple e indemostrada enunciación, careciendo el recurso de fundamentos dirigidos a sostener la excepcional anomalía que invoca, ya que no ha demostrado que el pronunciamiento haya contravenido los principios técnicos de la lógica jurídica y/o que no constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, observándose sólo una discrepancia en la evaluación y estimación subjetiva de la prueba incorporada al proceso y con los montos reconocidos en la sentencia impugnada, respecto a los rubros "incapacidad sobreviniente", "daño estético" y "daño moral" de los actores. A., C. S/ QUEJA EN: 'A., A. E. y Otra C/ A., C. F. y Otros S/ DS. Y PS. ' Nº 17702/02 - STJ - SENTENCIA: 7 - 27/02/2003 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15802> Se destaca a la adolescencia como la etapa en la que el menor imperiosamente necesitará del consejo, dirección y asistencia espiritual de su progenitor. Ahora bien, en autos no se observa que los sentenciantes de grado realicen una apreciación integral del daño moral ocasionado a las hijas del difunto padre, nunca se podría haber determinado el doble de indemnización entre ambas menores por el solo hecho de que una de ellas, a la fecha en que acaeció el infortunio, tenía dos años de edad y la otra no había nacido; cuando ambas deberán no sólo transcurrir esa etapa tan especial de la vida (adolescencia), y de tanta significancia a los efectos de establecer el monto de resarcimiento por daño moral, sino también la primera infancia, niñez y juventud, sin el amor, apoyo y dirección del padre. De tal modo que no se vislumbra que la fundamentación de la sentencia sea el resultado de un razonamiento lógico donde consigne el juez cómo llegó a la conclusión en que se funda el fallo (Conf. Fenocchietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Comentado, T. I, pág. 133); y en autos, no resulta satisfecho, sino en modo aparente, el requisito de que los fallos constituyan derivación razonada del derecho vigente aplicable a los hechos probados del caso, pues la sentencia en crisis no es el resultado de la argumentación racional que es dable exigir como condición de validez de las sentencias judiciales. (Voto Dr. Balladini) LO C., G. C/ A., E. y Otro S/ SUMARIO S/ CASACION Nº 18171/03 - STJ - SENTENCIA: 68 - 28/10/2003 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15650> Las particularidades del caso: a) una acción de daños y perjuicios, que tiene acogimiento en todos sus rubros (daño patrimonial y moral); b) cuyo monto inicialmente peticionado por la parte actora - si bien fue disminuido considerablemente -, guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producir; c) y la circunstancia de que tanto la demandada como la citada en garantía negaron totalmente la responsabilidad de aquella (la demandada) en el accidente, atribuyéndolo a la exclusiva culpa del actor, determinan en el caso la aplicación del principio objetivo de la derrota reglado por el art. 68 del CPCyC. (ver Orgaz, "El Daño Resarcible", pág. 169). También el principio de reparación integral impone que las costas del procedimiento necesario, ... Las costas forman parte de la indemnización "es decir son la indemnización misma en uno de sus renglones". (MAYORIA del Dr. Sodero Nievas y Dr. Balladini). M., J. C/ F., B. S/ SUMARIO S/ CASACION Nº 17591/02 - STJ - SENTENCIA: 33 - 05/06/2003 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15712> Más allá del error y/o confusión del Tribunal de grado al decir el derecho aplicable - puesto en evidencia por el recurrente -, considero que por aplicación del principio "iura novit curia", la sentencia ahora impugnada deberá ser igualmente confirmada. Ello, en razón de que tanto los hechos y/o plataforma fáctica sobre las que se asienta la declarada responsabilidad... , como el quantum estimado por el daño moral padecido... , que motivaran en definitiva la condena establecida por la Cámara, se encuentran firmes y consentidos, correspondiendo en esta instancia extraordinaria de legalidad sólo corregir la calificación jurídica formulada por la Alzada, subsumiendo la realidad fáctica por ella descripta, en la norma jurídica aplicable - en el caso -, en el art. 1089 del Código Civil. (Voto del Dr. Balladini). A., A. E. C/ B., M. L. S/ SUMARIO S/ CASACION Nº 17061/02 - STJ - SENTENCIA: 55 - 28/08/2003 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<31842> Obiter dictum: Sin perjuicio de las consideraciones hasta aquí expuestas, considero propicio señalar que de todos modos la reparación de las consecuencias indemnizatorias derivadas de la ruptura del vínculo de trabajo no se agotan en la indemnización tarifada del art. 245 de la L. C. T. . Cabe recordar que la propia L. C. T. contiene supuestos de indemnizaciones agravadas (embarazo art. 178; matrimonio art. 182; enfermedad art. 212; cargos electivos art. 216; estabilidad gremial art. 217, etc. ). y además del especial supuesto de extinción por mutuo acuerdo o bajo algunas de las modalidades de “retiros voluntarios”. Además de ello, distintas normas han dispuesto la duplicación de las indemnizaciones por despido siempre que se den los presupuestos de hecho que cada una de ellas ha establecido: ley 24013 (art. 15). ; ley 25323; ley de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (art. 16). bien que esta última con carácter transitorio. A su vez, también debe repararse en la posibilidad de reconocer -llegado el caso- la indemnización extratarifaria del despido, que conduzca a la reparación de otros daños (daño moral u otros adicionales). distintos de aquél que se origina en la pérdida del derecho a la estabilidad impropia de una determinada relación de trabajo. (Voto del Dr. Sodero Nievas). YARLORI, Gustavo Daniel c/S.A.I.E.P. s/Sumario s/Inaplicabilidad de Ley 16593/02 SENTENCIA: 367 - 28/10/2003 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |