Busqueda realizada: daño moral (Todas las Palabras)
<15331> La omisión de dar un tratamiento adecuado a una cuestión esencial sometida a la consideración de la Alzada, como lo era el reclamo del daño moral e intereses que integraban el objeto de la demanda (daños y perjuicios), determina la nulidad parcial de la sentencia impugnada por arbitrariedad y/o violación del principio de congruencia. (Voto del Dr. Balladini). H., D. y Otro C/ TRANSHUAPI S. R. L. S/ INTERDICTO OBRA NUEVA S/ EJEC. DE SENTENCIA S/ CASACION Nº 16123/01 - STJ SENTENCIA: 49 - 14/08/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15333> Sólo al acreedor de la obligación de hacer cabe la elección del camino a seguir ante el incumplimiento del deudor. No puede el juez hacer caso omiso de la voluntad del ejecutante, expresada claramente. Si éste opta por reclamar daños y perjuicios, detallando los mismos (daño emergente, lucro cesante, daño moral, etc. ), la respuesta judicial no puede consistir en lo resuelto en primera instancia, bajo un equivocado encuadre jurídico procesal de la pretensión del accionante. (Voto del Dr. Mántaras) H., D. y Otro C/ TRANSHUAPI S. R. L. S/ INTERDICTO OBRA NUEVA S/ EJEC. DE SENTENCIA S/ CASACION Nº 16123/01 - STJ SENTENCIA: 49 - 14/08/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<31330> “... el salario es esencial e inmodificable en el ámbito de la LCT. Dentro de las potestades que tiene el empleador no se encuentra precisamente el de bajar de manera unilateral el salario, pues causa perjuicio material al dependiente y afecta las espectativas iniciales. No puede invocarse aquí el ejercicio razonable del “ius variandi”; no se advierte violación de los arts. 62, 66, 242 y 243 de la LCT. En todos los supuestos debe dejarse a salvo la aceptación o conformidad del propio interesado, que no es el supuesto de autos, donde hubo una clara oposición. La facultad de dirección del empleador siempre encuentra un límite objetivo: no dañar, o sea no causar un perjuicio moral o material al empleado (CSJN en TySS 1991 - 686). Asimismo corresponde recordar que la ley 24013 (DT 1991 - B, 2333). estableció el procedimiento preventivo de crisis como camino alternativo para superar situaciones difíciles; a las que pudo recurrir la demandada, atento el carácter estricto del instituto previsto en el art. 218 y 247 LCT; pero habiendo optado por un procedimiento determinado ha de estar a sus consecuencias”. (Opinión personal del Dr. Sodero NIevas). . UNIVERSIDAD FASTA s/Queja en: 'SCHWICIKARDT, Erio José c/UNIVERSIDAD FASTA s/Dif. de Haberes y Despido s/Ordinario' 16477/02 SENTENCIA: 22 - 20/03/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |