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<32617> Efectuado un cotejo básico entre lo peticionado en el escrito de demanda y lo decidido por la sentencia recurrida, puede advertirse que el a quo ha resuelto ciertas cuestiones por fuera de lo que fue llevado a su jurisdicción, circunstancia ésta que constituye una decisión “extra petita”, y conduce a la nulidad del fallo controvertido en los términos de los art. 34, 163, 296 y ccdtes. del CPCyC y la jurisprudencia de este Superior Tribunal. (Voto del Dr. Balladini). EZCURRA, STELLA y OT. C/PCIA. DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/INAPLICABILIDAD DE LEY 17912/02 SENTENCIA: 284 - 24/11/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<76472> Se advierte una absoluta carencia de fundamentos en la sentencia sub examine, que la descalifican como acto jurisdiccional válido. Es decir, la concursada en el escrito de fs. ha expresado los motivos por los cuales consideraba que en autos resulta de aplicación el art. 48 de la LCQ., cuestión esta que además no era insustancial sino que, por el contrario, es de singular importancia para su parte; sin embargo la Cámara ha omitido completamente el tratamiento de dicha cuestión esencial. En tal orden de situación, ante la manifiesta omisión de dar tratamiento a una cuestión propuesta por una de las partes, corresponde ahora decretar la nulidad de la sentencia impugnada por violación del principio de congruencia (arts. 163, inc. 6*, 164 y ccdtes. del CPCyC.). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) TRANSPORTES TRONADOR S R L S CONCURSO PREVENTIVO S/ CASACION 26943/14 SENTENCIA: 55 - 09/09/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70633> Del simple cotejo de la sentencia impugnada […], con la expresión de agravios de fs. […] que diera fundamento al recurso de apelación oportunamente deducido por el apoderado de los actores J. M. R. y C. M. H., se advierte sin hesitación que el Tribunal “a quo” omitió dar tratamiento a los cuestionamientos esgrimidos en representación del segundo de los actores nombrados […] En definitiva, dado que ningún párrafo ha dedicado el Tribunal “a quo” al abordaje de los agravios deducidos por el actor C. M. H., dicha omisión determina la nulidad total de la sentencia impugnada por violación del principio de congruencia (art. 163, inc. 6* y ccdtes. del CPCC). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). ROMAN, JOSE MARIA C/ PROSPITTI, JULIO C. Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23474/08 SENTENCIA: 17 - 14/04/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15328> "Es deber de los jueces tratar y resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento por las partes, en cuanto fueran esenciales para la solución del litigio. La omisión del tratamiento de cuestiones esenciales del juicio, como regla, produce la nulidad de la sentencia. " (STJ. de Misiones, "Taborda M. E. Vda. de Pauluk S/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario", SE. Nº 70 del 15-05-89). (Voto del Dr. Balladini). H., D. y Otro C/ TRANSHUAPI S. R. L. S/ INTERDICTO OBRA NUEVA S/ EJEC. DE SENTENCIA S/ CASACION Nº 16123/01 - STJ SENTENCIA: 49 - 14/08/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16096> Para que en definitiva el Estado resultase responsable, hay que establecer la naturaleza de la responsabilidad en función del hasta ahora indefinido nexo causal y determinar los alcances cualicuantitativos del deber de reparar. Dije en "JOISON" (Se. Nº 36/02) que "... ESTA VEDADO A LOS JUECES DICTAR SENTENCIA EXTRA PETITA, ESTO ES APARTANDOSE DE LOS TERMINOS DE LA RELACION PROCESAL Y DECIDIENDO EN FORMA DISTINTA A LA PEDIDA POR LAS PARTES ...", cuando me expedí sobre la extensión y la distribución de la responsabilidad que determina la nulidad por violación del principio de congruencia en la decisión del grado, que tiene que distinguir en cuanto a la causa o fuente de la obligación de reparar. En similar sentido en orden al nexo causal "VARGAS BARRIA", (Se Nº 77/02). (Mayoría de los Dres. Lutz y Sodero Nievas). K, I. J. c/ N., M. H. y Otros s/ SUMARIO s/ CASACION Nº 17718/02 - STJ SENTENCIA: 34 - 03/05/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<14066> La sentencia de Cámara omitió expedirse expresamente sobre la responsabilidad en el evento dañoso de la Clínica Roca S. R. L., la cual integró la litis, como así también sobre el cuestionamiento al modo de imponer la condena (solidaridad). Las omisiones señaladas, determinan imperativamente la necesidad de nulificar el pronunciamiento, ante la insuficiencia jurisdiccional vinculada con el art. 163 inc. 6º del CPCC., aplicable conforme remisión dispuesta por el art. 164 del mismo Código. En efecto, la Clínica Roca S. R. L. citada como tercero en forma temporánea y oportuna, tiene en estos autos condición de parte a la que, a tenor de las normas procesales (art. 96 del CPCC. ) le deben alcanzar los efectos del pronunciamiento y, por tanto, el Tribunal no puede eludir la definición al respecto. Ello así porque si no nos enfrentaríamos a un fallo carente de utilidad práctica. Voto de los Dres. Echarren y Lutz (SD). J., A. N. Y OTRA C/ F., J. C. Y OTRA S/ SUMARIO S/ CASACION Sin datos SENTENCIA: 43 - 07/09/1999 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15334> Si se reclaman daños y perjuicios, porque así lo permite la norma vigente (art. 513 CPCC y sus concordantes), rechazar rubros por que se consideran ajenos a la cuestión en virtud del marco procesal dado al reclamo -que nunca consintió la actora - y que a todas luces no podía ser impuesto ni en primera ni en ulterior instancia, es evidente que la sentencia que así lo declare no es un acto jurisdiccional válido. Los jueces no pueden modificar el contenido de las demandas ni la esencia de las pretensiones de las partes, máxime si las mismas se apoyan en normas claras y precisas como en el caso. Si la ley permite elegir entre dos a más caminos, y la parte claramente elige uno, no pueden los magistrados hacer caso omiso de ello y, a través de sus sentencias, obrar como si se hubiera elegido otra vía distinta, y para colmo, rechazar pretensiones alegando que éstas son ajenas al andarivel por ellos adoptado pero nunca elegido por la parte. Es obvio que el "iura novit curia" resulta ajeno a esto. (Voto del Dr. Mántaras) H., D. y Otro C/ TRANSHUAPI S. R. L. S/ INTERDICTO OBRA NUEVA S/ EJEC. DE SENTENCIA S/ CASACION Nº 16123/01 - STJ SENTENCIA: 49 - 14/08/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72293> […] la sentencia de Cámara impugnada ha incurrido en la violación del principio de congruencia, en tanto resolvió la apelación en base a argumentos distintos a los sometidos oportunamente a la decisión del Juez de Primera Instancia y a los esgrimidos en los fundamentos de la apelación arancelaria; y en arbitrariedad, al ignorar cuestiones esenciales para la resolución del pleito, específicamente, al omitir que la propia accionante […] oportunamente prestó su conformidad a la propuesta efectuada por el Dr. J. para que la regulación de los honorarios profesionales, en cuanto a tomar como base a tales efectos, el valor del bien involucrado en el interdicto, correspondiendo en consecuencia hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. y declarar la nulidad del pronunciamiento dictado a fs. de autos. (Del voto de la Dra. Piccinini sin disidencia). DEL SOL S A C MAZZOLENI PEDRO Y OTRO S INTERDICTO DE RETENER SUMARISIMO S/ CASACION 26307/13 SENTENCIA: 71 - 10/12/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<34073> El fallo atacado ha juzgado los presentes a la luz de disposiciones de la ejecución fiscal y que la falta de consideración de la normativa invocada y consentida por las partes implica que el fallo incurrió en un error jurídico vinculado con el deber de congruencia, dejando de considerar un tema que podría provocar una solución distinta para el litigio, con menoscabo del derecho de defensa. Siendo ello así, no cabe duda alguna de que la impugnación deducida debe hallar acogida favorable desde que el pronunciamiento del grado presenta deficiencias que ocasionan su nulidad absoluta, toda vez que al situarse en un camino jurídicamente incorrecto al momento de resolver, el impedimento de acceso a la vía judicial se vuelve carente de fundamento. (Voto de los Dres. Balladini y Sodero Nievas) SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO S/ APELACION (COOPERATIVA DE TRABAJO EVENTUR LTDA.) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 20846/06 SENTENCIA: 26 - 30/03/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<17393> La manda contenida en el art. 200 de la Const. Provincial, se trasladó al ordenamiento adjetivo local que en el art. 34, inc. 4 impone al juez el deber de “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”. Deber que se vincula con la obligación de efectuar la “...consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior” - en relación con las cuestiones que constituyen el objeto del juicio -, conf. art 163, inc. 4* y “los fundamentos y la aplicación de la ley” (inc. 5*); que por imperio del art. 164, todos del C.P.C.y C., se trasladan a las sentencias definitivas de segunda o ulterior instancia; y cuyo incumplimiento determina la nulidad del pronunciamiento. (Voto del Dr. Balladini). EL CHAQUEÑO S.A. C/ MUNIC. DE EL BOLSON S/ EJECUTIVO S/ CASACIÓN 19442/04 SENTENCIA: 100 - 21/09/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |