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SENTENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OMISION DE CUESTIONES ESENCIALES - HOSPITALES - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES PRIVADOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: IMPROCEDENCIA

<15247> La falta del tratamiento adecuado a una cuestión esencial sometida a la consideración del "a quo", como lo era la extensión y/o distribución de la responsabilidad de los entes asistenciales, determina la nulidad de la sentencia impugnada por violación del principio de congruencia. Dicha temática - la extensión y/o distribución de la responsabilidad entre los distintos establecimientos asistenciales -, se encuentra intrínsecamente relacionada con el segundo agravio deducido por el apoderado de la Provincia de Río Negro, que cuestiona la responsabilidad solidaria establecida en la sentencia entre su mandante y la Clínica Roca S. R. L. fundada en el art. 699 del Código Civil. Si el Tribunal de Alzada resuelve expresamente que en el caso es aplicable la responsabilidad directa del establecimiento asistencial, fundada en el contrato entre éste y el paciente, luego no puede extenderse la responsabilidad por la praxis médica desarrollada en la Clínica y/o en el consultorio privado del médico al Hospital López Lima. (Voto del Dr. Lutz).


J., A. N. y Otra C/ F., J. C. y Otros S/ SUMARIO S/ CASACION

Nº 15675/01 - STJ -

SENTENCIA: 36 - 11/06/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

SENTENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - HOSPITALES - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES PRIVADOS

<15250> En conclusión, no podría haber solidaridad entre los establecimientos asistenciales en cuestión, conforme el fundamento dado por la Alzada (responsabilidad contractual) pues sus deudas no tendrían una causa y/o fuente común. - Asimismo, es dable señalar que tampoco podría fundarse dicha solidaridad en la ley. En efecto, para el supuesto caso de que se hubiera fundado la responsabilidad del establecimiento público en el hecho ilícito del dependiente, por aplicación del primer párrafo del art. 1113 del Código Civil, la solidaridad solamente podría haberse establecido entre el Hospital y el médico, y sólo en la medida que este último actuara como dependiente de aquél. En definitiva, conforme a la plataforma fáctica establecida por el "a quo", entiendo que le asiste razón a la recurrente respecto a la crítica esgrimida sobre la omisión de congruencia (violación del art. 163, inc. 6 del CPCyC., aplicable por el art. 164), como sobre la invocada violación del art. 699 del Código Civil, en tanto en el desarrollo de dichos cuestionamientos se ha demostrado que el Tribunal de Alzada ha omitido expedirse expresamente sobre los fundamentos y/o motivos legales que ha su criterio determinan que el ex - Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro deba responder solidariamente por la totalidad de la praxis médica del médico, cuando ésta se desarrolló en gran medida fuera del Hospital. (Voto del Dr. Lutz).


J., A. N. y Otra C/ F., J. C. y Otros S/ SUMARIO S/ CASACION

Nº 15675/01 - STJ -

SENTENCIA: 36 - 11/06/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - CULPA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTRATO DE TRANSPORTE

<16079> La Cámara de Apelaciones subrogante, luego de haberse emitido la sentencia de este Superior Tribunal mediante la cual se nulificó la anterior emitida por el Tribunal de Alzada, en su pronunciamiento a simple vista se advierte que, por un lado, no existe un solo párrafo, en relación con la responsabilidad que se atribuye al I.PRO.S.S., que analice la responsabilidad extracontractual de ese organismo fundada en el art. 1113 del Cód. Civ. y en torno a las consideraciones efectuadas en la sentencia que se apela, conjuntamente con los argumentos vertidos al tiempo de su apelación y, por el otro, se confirma el fallo apelado pero a su vez se funda la responsabilidad del Estado en el artículo 512 del Cód. Civ., atribuyéndole culpa por el incumplimiento de la obligación consistente en llevar al afiliado y al profesional médico interviniente por un medio razonable dentro de lo previsto y traerlo en las mismas condiciones, de lo cual se infiere que la sentencia que motiva el remedio extraordinario en curso o se aparta de los fundamentos vertidos en la sentencia apelada; sin consideración alguna de los mismos ni de los agravios expresados por la apelante en torno a tales fundamentos, cambiando en consecuencia el factor de atribución de responsabilidad, poniéndolo en la esfera de la culpa (art. 512 Cód. Civ.) o, lo que es peor, extiende la responsabilidad del I.PRO.S.S. también al ámbito contractual (contrato de transporte) desconociendo palmariamente con ello que no hay posible combinación de responsabilidad contractual y extracontractual (conf. LLAMBÍAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Ed. Perrot, Bs. As. 1977, 2* edición, to. III, págs 558 - 559; BELLUSCIO, Augusto C. - ZANNONI, Eduardo A., "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", Ed. Astrea, Bs. As. 1984, págs. 326 - 328). Cualquiera sea la solución, ésta lleva a descalificar a la sentencia como acto jurisdiccional válido.(Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Lutz).


K, I. J. c/ N., M. H. y Otros s/ SUMARIO s/ CASACION

Nº 17718/02 - STJ

SENTENCIA: 34 - 03/05/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1