Sumarios STJ

Sumarios Seleccionados:

Busqueda realizada: congruencia (Todas las Palabras)

Mostrando 1-5 de 5 elementos.

SENTENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE CUESTIONES ESENCIALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

<15328> "Es deber de los jueces tratar y resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento por las partes, en cuanto fueran esenciales para la solución del litigio. La omisión del tratamiento de cuestiones esenciales del juicio, como regla, produce la nulidad de la sentencia. " (STJ. de Misiones, "Taborda M. E. Vda. de Pauluk S/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario", SE. Nº 70 del 15-05-89). (Voto del Dr. Balladini).


H., D. y Otro C/ TRANSHUAPI S. R. L. S/ INTERDICTO OBRA NUEVA S/ EJEC. DE SENTENCIA S/ CASACION

Nº 16123/01 - STJ

SENTENCIA: 49 - 14/08/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - IURA NOVIT CURIA

<15334> Si se reclaman daños y perjuicios, porque así lo permite la norma vigente (art. 513 CPCC y sus concordantes), rechazar rubros por que se consideran ajenos a la cuestión en virtud del marco procesal dado al reclamo -que nunca consintió la actora - y que a todas luces no podía ser impuesto ni en primera ni en ulterior instancia, es evidente que la sentencia que así lo declare no es un acto jurisdiccional válido. Los jueces no pueden modificar el contenido de las demandas ni la esencia de las pretensiones de las partes, máxime si las mismas se apoyan en normas claras y precisas como en el caso. Si la ley permite elegir entre dos a más caminos, y la parte claramente elige uno, no pueden los magistrados hacer caso omiso de ello y, a través de sus sentencias, obrar como si se hubiera elegido otra vía distinta, y para colmo, rechazar pretensiones alegando que éstas son ajenas al andarivel por ellos adoptado pero nunca elegido por la parte. Es obvio que el "iura novit curia" resulta ajeno a esto. (Voto del Dr. Mántaras)


H., D. y Otro C/ TRANSHUAPI S. R. L. S/ INTERDICTO OBRA NUEVA S/ EJEC. DE SENTENCIA S/ CASACION

Nº 16123/01 - STJ

SENTENCIA: 49 - 14/08/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

SENTENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OMISION DE CUESTIONES ESENCIALES - HOSPITALES - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES PRIVADOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: IMPROCEDENCIA

<15247> La falta del tratamiento adecuado a una cuestión esencial sometida a la consideración del "a quo", como lo era la extensión y/o distribución de la responsabilidad de los entes asistenciales, determina la nulidad de la sentencia impugnada por violación del principio de congruencia. Dicha temática - la extensión y/o distribución de la responsabilidad entre los distintos establecimientos asistenciales -, se encuentra intrínsecamente relacionada con el segundo agravio deducido por el apoderado de la Provincia de Río Negro, que cuestiona la responsabilidad solidaria establecida en la sentencia entre su mandante y la Clínica Roca S. R. L. fundada en el art. 699 del Código Civil. Si el Tribunal de Alzada resuelve expresamente que en el caso es aplicable la responsabilidad directa del establecimiento asistencial, fundada en el contrato entre éste y el paciente, luego no puede extenderse la responsabilidad por la praxis médica desarrollada en la Clínica y/o en el consultorio privado del médico al Hospital López Lima. (Voto del Dr. Lutz).


J., A. N. y Otra C/ F., J. C. y Otros S/ SUMARIO S/ CASACION

Nº 15675/01 - STJ -

SENTENCIA: 36 - 11/06/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE CUESTIONES ESENCIALES

<15126> "... Se configura la omisión de cuestiones cuando el juzgador ha excluido el tema a resolver por descuido o inadvertencia o frente a pronunciamientos dictados sin otro fundamento visible que el arbitrio de los jueces. (... ) Concretamente, la falta de tratamiento de cuestiones esenciales constituye una violación al principio de congruencia, derivado a su vez del sistema dispositivo que impera en el procedimiento civil (arts. 163, 272, 330, 354, 34 y 36, CPBA. y CPN. ). Por este principio se establece que debe existir una perfecta correlación entre lo pretendido y lo decidido, entre lo planteado y lo resuelto. Cuando esto se altera, ya sea por omisión (decisión citra petita) o por extralimitación (decisión ultra petita) se configura una incongruencia que es controlable en casación por vía del recurso de nulidad, si es por omisión, y por el de inaplicabilidad de ley, si se produce por extralimitación. " (Conf. Aldo Bacre, "Recursos Ordinarios y Extraordinarios", pág. 770). (Voto del Dr. Lutz).


B., C. C/ ENDLESS S. A. S/ SUMARIO S/ CASACION

Nº 16084/01 - STJ -

SENTENCIA: 8 - 25/02/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

SENTENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - HOSPITALES - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES PRIVADOS

<15250> En conclusión, no podría haber solidaridad entre los establecimientos asistenciales en cuestión, conforme el fundamento dado por la Alzada (responsabilidad contractual) pues sus deudas no tendrían una causa y/o fuente común. - Asimismo, es dable señalar que tampoco podría fundarse dicha solidaridad en la ley. En efecto, para el supuesto caso de que se hubiera fundado la responsabilidad del establecimiento público en el hecho ilícito del dependiente, por aplicación del primer párrafo del art. 1113 del Código Civil, la solidaridad solamente podría haberse establecido entre el Hospital y el médico, y sólo en la medida que este último actuara como dependiente de aquél. En definitiva, conforme a la plataforma fáctica establecida por el "a quo", entiendo que le asiste razón a la recurrente respecto a la crítica esgrimida sobre la omisión de congruencia (violación del art. 163, inc. 6 del CPCyC., aplicable por el art. 164), como sobre la invocada violación del art. 699 del Código Civil, en tanto en el desarrollo de dichos cuestionamientos se ha demostrado que el Tribunal de Alzada ha omitido expedirse expresamente sobre los fundamentos y/o motivos legales que ha su criterio determinan que el ex - Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro deba responder solidariamente por la totalidad de la praxis médica del médico, cuando ésta se desarrolló en gran medida fuera del Hospital. (Voto del Dr. Lutz).


J., A. N. y Otra C/ F., J. C. y Otros S/ SUMARIO S/ CASACION

Nº 15675/01 - STJ -

SENTENCIA: 36 - 11/06/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1