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<18811> “...al contestar el traslado del recurso de casación, la propia demandada manifiesta con relación a que el actor conviviría con otra señora, que ello es un hecho públicamente conocido y que le da trato de esposa, que: “Ese hecho surge en la etapa probatoria; no fue invocado en el responde de mi parte, pues no tenía ni certeza ni medio de prueba para acreditarlo.” (sic.). Ello constituye un reconocimiento expreso de la no articulación de la reconvención en la oportunidad y modo que el código adjetivo prevé; circunstancia que impide su reencuadramiento posterior, cuando ya ha operado la preclusión de la etapa procesal correspondiente, por vía de un aludido “no rigorismo formal” que se convierte en una afectación de los principios constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, con evidente lesión de la igualdad de las partes en el proceso. (Voto del Dr. Balladini). MARTINEZ MAXIMO C/ COTARO ADA ARMINDA S/ DIVORCIO VINCULAR- ORDINARIO S/ CASACIÓN 21369/06 SENTENCIA: 130 - 12/09/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<81300> La alteración de la imputación fáctica resulta groseramente contraria al sentido común, ya que una acción y una omisión son supuestos de hecho distintos. El debido proceso presupone que se le hagan conocer al imputado oportunamente y en forma detallada los hechos que constituyen la base y naturaleza de la acusación, lo cual supone que pueda contar con información suficiente para comprender los cargos y para preparar una defensa adecuada. Aclaro que todo lo anterior queda circunscripto a la incongruencia procesal y la consecuente afectación del debido proceso legal y la defensa en juicio por la alteración/ modificación de la imputación (en función de lo supra expuesto). Esta aclaración obedece a que es perfectamente posible que un hecho esté correctamente probado, pero de todos modos el hecho como tal haya sido reprochado en forma insuficiente. A la inversa, también es factible que no exista ninguna prueba en absoluto, pero que, aun así, la imputación esté formulada en forma precisa y circunstanciada. Lo cierto es que, sea que se advierta falta de prueba o deficiencias en las valoraciones estrictamente jurídicas, la acusación sólo será posible si el imputado sabe, concretamente, de qué debe defenderse, en tanto es la descripción circunstanciada la que permite negar todos o algunos de los elementos de la imputación, o bien incorporar otros, con el fin de evitar o aminorar las posibles consecuencias jurídico - penales. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) GRINGO, Ariel E. y CENTENO, Osvaldo A. s/Lesiones graves culposas S/ CASACIÓN 24013/09 SENTENCIA: 81 - 31/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<16033> Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto y la nulidad de la sentencia impugnada, si la cuestión encuadra en un supuesto típico de Abuso Procesal en el procedimiento probatorio de 2da. Instancia, y el abuso es de la jurisdicción al apartarse de las normas de rito sobre prueba confesional aplicables al caso, al introducir prueba de oficio violando las garantías del debido proceso y defensa en juicio (art. 18 C.N.). En esta línea ver Peyrano, "Abuso Procesal", Ed. Rubinzal Culzoni, págs. 429, 431 y los precedentes de la C.S.J.N. que avalan esta decisión. En autos las irregularidades procesales expuestas, son la inclusión por el Tribunal "a quo" de la prueba de absolución de posiciones, sin que ninguna de las partes así lo haya solicitado. (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini). B., S. y V., C. c/ M., A. y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Nº 18628/02 - STJ SENTENCIA: 22 - 17/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<81301> En consecuencia, las pretensiones acusatorias del requerimiento de elevación a juicio y del final del debate son incongruentes y – siguiendo la postura del Ministerio Público Fiscal - esas descripciones carecen de la necesaria “condición de especificidad” de la imputación, según la cual “el texto de la acusación tiene que aportar aquellas propiedades de un hecho y tantas de ellas como para que efectivamente él sea cumplido por un hecho individual y sólo uno, en el sentido de ese concepto de hecho” [STJRNSP in re “LUJAN” Se. 5/08 del 12-02-08]. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) GRINGO, Ariel E. y CENTENO, Osvaldo A. s/Lesiones graves culposas S/ CASACIÓN 24013/09 SENTENCIA: 81 - 31/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<34781> Si bien se ha admitido que algunas veces la sentencia de declaración de certeza pueda contener una providencia accesoria, por la cual se ordena a alguna oficina pública practicar una anotación, o variación o cancelación en un registro público (véase "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", op. cit., pág. 109), tal situación no se condice con una condena patrimonial como la que se termina imponiendo en el presente caso. No se condice no sólo por una cuestión meramente conceptual o dogmática, sino por otra más profunda, estrechamente vinculada con la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, [...] y que tiene que ver con la necesidad de que la Cámara se hubiera pronunciado acerca del nivel de ocupación del hotel, lo que a su vez habría requerido de una concreta actividad probatoria enderezada a esos fines. (Mayoría de los Dres. Balladini y Sodero Nievas) DE LA GUARDA, VERONICA L. Y OTROS C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 22783/08 SENTENCIA: 136 - 29/12/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<85188> La Cámara en lo Criminal juzgó un conjunto de conductas que T. realizó en el tiempo, desde el ofrecimiento a embargo hasta la solicitud de aprobación de la subasta, siendo que el reproche formulado por la Acusación - no ampliado en el debate - tenía límites precisos de los que el Tribunal de juicio no podía apartarse, so pena de violar el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio. Adviértase que, si bien el Tribunal inferior expuso afirmaciones sobre que la conducta reprochada (que el día 05/08/04 ofreció a embargo un inmueble determinado y omitió informar a los socios) que autónomamente configura una administración infiel, omitió discriminar la concreta valoración de la prueba para tener por acreditados los elementos del tipo penal en esa sola conducta. Como se ve, la imputación inicial se ve desbordada a lo largo del desarrollo argumental efectuado por el Tribunal, que le va agregando nuevas circunstancias y hechos que “conformarían una maniobra ilícita”, perfeccionando si se quiere las deficiencias del Agente Fiscal (en su momento advertidas por el señor Fiscal de Cámara). (Disidencia: Dra. Zaratiegui y Dr. Barotto) TORRIGGIANI, FABIO EMETERIO VICENTE S / ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA S/ CASACION 26698/13 SENTENCIA: 76 - 10/06/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |