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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONCEPTO

<31590> Congruencia es la adecuación precisa entre lo pedido en la demanda y lo otorgado por la sentencia, y que responde al principio romano, según el cual iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, mostrando la intrínseca relación entre dos términos precisos y determinados del proceso: los escritos constitutivos con sus pretensiones, y la sentencia con sus respuestas puntuales. (cf. Gozani, O. A., “Principio de Congruencia”, La Ley 1996 - E). (Del voto del Dr. Sodero Nievas (SD). .


BLOCK, Nora Nilda c/INSTITUTO PRIMO CAPRARO s/Cobro de Haberes y Despido s/Inaplicabilidad de Ley

17147/02

SENTENCIA: 283 - 04/12/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION: IMPROCEDENCIA - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - ASOCIACIONES SINDICALES - MUNICIPALIDAD - OBLIGACION DE RETENCION - APORTES SINDICALES - APORTES PATRONALES - OBRAS SOCIALES

<31381> La denuncia del menoscabo de la regla de “congruencia” es claramente insostenible. La transgresión consistiría -según se narra- en que la sentencia menciona que las retenciones sólo serían viables si guardasen ajuste con la normativa vigente, mencionando que SOYEM no se encontraría habilitado para exigir la obligación de retención de las cuotas impuestas a sus afiliados. No obstante ello -dice el recurrente- se hizo lugar al reclamo en base a la incontestación de la demanda. El punto merece diversas reflexiones. La primera es que el principio de congruencia no sólo es un instituto de “consagración jurisprudencial”, como se alude en el recurso, sino que tiene expresa previsión legal en el art. 34 inc. 4 del CPCC, e ínsitamente en el art. 166 inc. 6 del mismo plexo y en el art. 49 inc. 3 de la ley 1504; normas estas cuyo hipotético menoscabo no ha sido denunciado. La regla de congruencia relaciona la sentencia con el alcance de las pretensiones deducidas en el pleito, dando lugar a precisos supuestos técnico-jurídicos (“ultra”, “extra”, “citra” e “infra petita”). por lo que el planteo del recurrente, tal como es propuesto, remitiría más bien a una eventual hipótesis de motivación contradictoria en el fallo, lo que es distinto de la tacha alegada. Estimo oportuno aclarar que esta última anomalía no se verifica en el particular, dado que el pronunciamiento del “a quo” se sostiene en normas positivas precisas que son absolutamente eludidas por el discurso del recurrente, y no sólo -como se afirma- en la incontestación de la demanda. (Voto del Dr. Balladini). .


FEDERACION de OBREROS y EMPL. MUNICIPALES de R.N. (F.O.Y.E.M.) y SDCTO. de OBREROS y EMPLEADOS MUNICIPALES DE ALLEN (S.O.Y.E.M.) c/MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/Reclamo s/Inaplic. de ley

13976/99

SENTENCIA: 30 - 24/04/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

<31589> Los principios de la lógica jurídica tienen aplicación en el campo de la realización de la justicia a través de la decisión judicial la que, obvio resulta decirlo, será idéntica a sí misma, no podrá contener una solución y su contraria y deberá tener una razón suficiente que fundamente su verdad. Todo, sin perjuicio del juego de los principios a través de cada uno de los pasos procesales, producción de pruebas y valoración de las mismas. (Del voto del Dr. Sodero Nievas (SD). .


BLOCK, Nora Nilda c/INSTITUTO PRIMO CAPRARO s/Cobro de Haberes y Despido s/Inaplicabilidad de Ley

17147/02

SENTENCIA: 283 - 04/12/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

<31591> Los considerandos constituyen el verdadero núcleo de fundamentación, fáctica y jurídica, en cuanto al examen de los hechos y la valoración de los demostrados y en lo que respeta a la aplicación de las normas determinantes de la solución final, concordante con lo que señala el art. 34, inc. 4° CPCC que expresa: "Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia". (Cf. Yungano A. R., “La sentencia judicial”, La Ley 1995, A, pág. 1014. ). (Del voto del Dr. Sodero Nievas (SD). .


BLOCK, Nora Nilda c/INSTITUTO PRIMO CAPRARO s/Cobro de Haberes y Despido s/Inaplicabilidad de Ley

17147/02

SENTENCIA: 283 - 04/12/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CUESTIONES DE HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - ABSURDO

<31449> Respecto al planteo de la absurda valoración de la prueba pericial, los recurrentes no demuestran en forma clara y precisa cual es la absurdidad en que incurrió la Cámara en dicho mérito. Así, no es como sostienen los mismos de que la Cámara sostuviera en la interpretación de la pericial en cuestión de que hubo una buena administración porque el fondo funcionó un cierto tiempo, sino que lo que el tribunal afirmó es que no existió una administración fraudulenta que hubiera ocasionado el quiebre el mismo. Es decir, hay una mera opinión discrepante respecto a lo sostenido por la Cámara, pero que no logra plasmar en qué consiste la absurdidad. De este modo, “el absurdo constituye un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos, siendo su función, como vimos, la de evitar que las valoraciones de los jueces de grado pudieran ser anómalas en cuanto desvirtuaran los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, reglas insoslayables por constituir el presupuesto de cualquier libertad de convicción que no sea arbitraria o signifique un abuso del poder jurisdiccional. Por lo expuesto, entonces, no alcanza con alegar la existencia de dicho vicio, sino además hay que probarlo. Por lo que no procede el absurdo cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestren sobre la base de la mera exhibición de una opinión discrepante. ” (Conf. A. Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, pág. 722). -(Voto del Dr. Sodero Nievas). .


ACEDO, Alejandro Ariel y Otros c/U.P.C.N. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley

16238/01

SENTENCIA: 91 - 12/06/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: PROCEDENCIA - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA.

<31503> Corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley atento que el pronunciamiento del Tribunal de grado ha incurrido en un defecto de incongruencia, por haber fallado “extra petitia” habida cuenta que el actor no habría demandado los días del mes de julio que la sentencia condena a abonar. El fallo de la Cámara le otorgó al actor un derecho distinto del que fue peticionado, sentenciando por fuera de la concreta pretensión que se ejercitó, con lo cual el pronunciamiento no se sitúa en el marco permitido de la decisión “ultra petita”, sino en el campo de la “extra petita”, lo que supone una transgresión a la regla de la congruencia. Y ello así, pues -como ya se dijo- las diferencias remunerativas reclamadas se vinculaban con materias distintas (cobro de comisiones y premios especiales). y no con el mero salario supuestamente impago. Dicho de otro modo: en este pleito no se accionó por el cobro del mes de julio que motivó el recurso, no versando la discusión sobre el monto de las retribuciones de dicho período (aspecto en el que los jueces podrían fallar con prescindencia de las sumas alegadas por las partes, inclusive “ultra petitia”). por lo que la sentencia importa un pronunciamiento “por fuera” de las pretensiones ejercitadas. No es una cuestión relativa al “quantum” de las pretensiones, sino una decisión ajena a estas últimas. - (Voto del Dr. Balladini). .


STJRNSL: SE. <162/02> “C., R. A. c/ORIGENES AFJP. S. A. s/ Cobro de Haberes y Despido s/Inaplicabilidad de Ley", (Expte. N° 15306/00 - STJ). (31-07-02). . BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS

N° 15306/00 - STJ

SENTENCIA: 162 - 31/07/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

APORTES PREVISIONALES - APORTES DE EMERGENCIA - LEY DE EMERGENCIA - CESE DE LOS DESCUENTOS - RESTITUCION DE APORTES - RESTITUCION PARCIAL DE APORTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SISTEMA REPUBLICANO DE GOBIERNO - DIVISION DE PODERES - JUECES - FACULTADES DE LOS JUECES

<31377> La cuestión relativa a la aplicación del Decreto Ley l/0l, y en particular los arts. 3° y 4°, merecen una consideración particular. En primer lugar porque sólo el Poder Judicial decide las controversias que se le plantean, y lo hace sobre la base de la jerarquía normativa emanada del art. 3l de la Const. Nac., la Const. Pcial. y demás leyes aquí invocadas, con sujeción al principio de congruencia (art. l96 de la C. Pcial. l° párrafo). con la prohibición expresa de injerencia a los otros Poderes del Estado (párrafo 3°). Si en cada controversia en que están comprometidos intereses del Estado, o es demandado, fuera dable que los otros Poderes, por medio de leyes o decretos leyes, enervaran o frustraran el resultado de los procesos, o lo sujetaran a nuevos cánones, se convalidaría el quebranto del principio republicano de Gobierno. Dicho más claro, no se puede antes de la sentencia, ni por ley ni por decreto, sustraer la jurisdicción de los Tribunales ni condicionar sus pronunciamientos. En síntesis, de admitirse la aplicación automática de los arts. 3° y 4° del Decreto Ley l/0l, se afectaría la garantía jurisdiccional, tal como enseño el maestro P. Calamandrei (Derecho Procesal Civil, Ed. Harla, Ed. l997, Vol. 1, Pag. 9 y sgtes. ). Es decir, se llegaría a la conclusión de que el Tribunal no resolvería en términos positivos la cuestión, en vez de ello incurriría en un “non liquet”, y dejaría a los actores sin protección jurisdiccional, renunciando a las funciones constitucionales que le son propias, y más tarde a la propia coercibilidad. (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas).


ASIN, María Cristina c/UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL DE RIO NEGRO s/Contencioso Administrativo s/ Inaplic. de Ley

14610/00

SENTENCIA: 29 - 24/04/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LEY APLICABLE - ASOCIACIONES SINDICALES - MUNICIPALIDAD - EMPLEADOS MUNICIPALES - OBLIGACION DE RETENCION - SOLICITUD DE DESCUENTO - APORTES SINDICALES - APORTES PATRONALES - OBRAS SOCIALES

<31382> Es errónea la afirmación del recurrente en el sentido de que se hizo lugar a un reclamo- en el caso retención de cuota sindical, aportes de obra social y retención obra social sindical- sin sustento legal, pues tales son las normas del Estatuto y Escalafón que el fallo cita (arts. 66 y 69 de la Ordenanza Municipal N° 68/94 (Estatuto y Escalafón). ). que son directamente aplicables al caso, y el art. 23 inc. “d” de la ley 23551, precepto este que autoriza a aquél tipo de asociaciones a imponer cotizaciones a sus afiliados. Dice el art. 69 de esa Ordenanza que el Municipio “... a solicitud del agente Municipal descontará de los haberes mensuales su aporte personal de la cuota sindical conforme establezca el respectivo Estatuto gremial”. Por su parte el art. 66 del mismo plexo fija el aporte patronal (o contribución). a cargo del Municipio con destino a la mutual u obra social sindical, en los porcentajes que allí se mencionan. (Voto del Dr. Balladini). .


FEDERACION de OBREROS y EMPL. MUNICIPALES de R.N. (F.O.Y.E.M.) y SDCTO. de OBREROS y EMPLEADOS MUNICIPALES DE ALLEN (S.O.Y.E.M.) c/MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/Reclamo s/Inaplic. de ley

13976/99

SENTENCIA: 30 - 24/04/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3