Busqueda realizada: congruencia (Todas las Palabras)
<17803> No advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia de la arbitrariedad ni la violación al principio de congruencia por los cuales se agravia. No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditados dichos vicios, ni tampoco puede este Cuerpo sustituir con el suyo al criterio de los jueces de mérito. ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR S/ SOLICITUD DE CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REMOCION S/ CASACIÓN 20840/06 SENTENCIA: 13 - 15/03/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<19134> El planteo que realizan los casacionistas de las circunstancias descriptas, no evidencia el menoscabo de dicho principio, puesto que la violación de la congruencia como causal del recurso extraordinario ocurre cuando el judicante se expide sobre un tema que no ha sido planteado por las partes y que por no haber integrando la litis no se ajusta a las pretensiones de aquellas; ahora bien, en autos, son las dos partes en litigio quienes plantean la revisión de la imposición de las costas de la instancia anterior. SCAGLIONE GUSTAVO C/ RIVAROLA CARLOS Y OTRO S/ ESCRITURACION S/ CASACIÓN 22494/07 SENTENCIA: 164 - 19/12/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17022> Los jueces “....en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis.... Han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, pero ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de la defensa en juicio faltando a las reglas del debido proceso, que tienen raigambre constitucional lo mismo que el principio de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Const. Nac.), asegurado por el Código procesal al tratar sobre los deberes de los jueces... .". (conf. Morello, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T. II - C, ps. 75/76).(Voto del Dr. Lutz). ASOCIACION MUTUAL DE SERVIDORES PUBLICOS RIO NEGRO( AMSER RIO NEGRO) C/ MARCATTILI TITO O MARCATTILE TITO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 19828/04 SENTENCIA: 44 - 11/05/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17231> La violación de tal principio – principio de congruencia -, como garantía constitucional y causal del recurso extraordinario de casación ocurre cuando el judicante se expide sobre un tema que no ha sido planteado por las partes y que por no haber integrado la litis no se ajusta a las pretensiones de las partes. Ello es por haber introducido un tema ajeno al debate, en tanto a los jueces les está vedado apartarse de los términos de la relación procesal resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación. Pero esta situación no se observa verificada en la sentencia en crisis, ni es el sentido del agravio del recurrente. VIDELA JUAN PABLO C/ CAMPORA JORGE EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 20296/05 SENTENCIA: 82 - 16/08/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17232> Aquí se da una particularidad respecto del examen de congruencia, ya que, precisamente fue la misma Cámara con igual integración la que fijó las pautas y el thema decidendum, por lo que se debía expedir el juez de reenvío; tampoco se observa que en la sentencia en crisis, se haya resuelto sobre una cuestión que no fue introducida por las partes, y menos aún que los sentenciantes se hayan apartado de la traba de la litis. Lo que se ha resuelto en autos es una cuestión inherente a la traba de la litis que se encuentra dentro del “campus” del litigio, y cuyo "thema decidendum" es la determinación de responsabilidad del demandado en el daño reclamado. VIDELA JUAN PABLO C/ CAMPORA JORGE EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 20296/05 SENTENCIA: 82 - 16/08/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76686> En tal orden de situación, no se advierte que el Tribunal “a quo” haya incurrido en los vicios procesales esgrimidos por la actora, esto es en la violación del principio de congruencia, ya sea por omisión de expedirse sobre cuestiones esenciales planteadas por su parte, o por excederse en los límites determinados por la oposición de la demandada (arts. 34 inc. 4), 163 incs. 4 y 6), 271 y 277 del CPCC.); mucho menos en arbitrariedad, por omitir valorar prueba esencial. Esto último, por cuanto se observa que ni siquiera se ha indicado con precisión la prueba omitida y, cual sería su incidencia en la suerte del litigio. (Voto de los Dres. Barotto, Mansilla y Apcarián sin disidencia) ACOSTA FRANCISCO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S /DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ CASACION 27651/15 SENTENCIA: 20 - 28/04/2015 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<19614> Del análisis de las constancias de la causa agregadas al presente, no se advierte de modo alguno que se haya violado el derecho de defensa en juicio (existió amplio debate y oportunidad probatoria), mucho menos el principio de congruencia (por sentencia extra petita), por cuanto no es aceptable la postura de la demandada, de limitar el proceso de rendición de cuentas, sólo a determinar la existencia o no de la obligación de rendir cuentas. Máxime, cuando del propio escrito de demanda surge que la pretensión fue por rendición de cuentas, y “restitución de las sumas que a mi parte corresponden”, lo que, como observara la Alzada, implicaba una clara petición de pago de las sumas que el acreedor entiende que le debía la accionada. SPRINT S.R.L. S/ QUEJA (CREDIFACIL....) 23174/08 SENTENCIA: 65 - 15/10/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76559> Ingresando al examen del recurso de marras, y a los efectos de mantener un correcto orden metodológico de análisis de los planteos efectuados en el mismo, corresponde considerar en primer término el agravio referido a la supuesta violación del principio de congruencia (arts. 163 inc. 6* y 34 inc. 4* del CPCyC. y 200 de la Constitución Provincial) por la sentencia en examen, al hacer lugar al recurso de apelación de la parte a quién – la sentencia de Primera Instancia apelada - no le causaba ningún gravamen. Indudablemente, esta crítica no puede prosperar, por cuanto no es cierto que la actora, al momento de apelar, no tuviera ningún interés respecto de los honorarios del perito tasador regulados en la sentencia de Primera Instancia. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia) DE GUZMAN CAPULONG FLORENCIA C KRAUSE WOLFGANG ECKEHARD LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL S INCIDENTE S/ CASACION 26976/14 SENTENCIA: 82 - 18/11/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72021> […] ingresando ahora al examen preliminar del recurso de casación deducido por el codemandado […] que prevé el art. 292 del CPCyC., se observa que el mismo cumple “prima facie” con los requisitos que para su admisibilidad exige el art. 289 y concordantes del rito. BRUSAIN ARMANDO C NAJUL ENRIQUE S ACC REVO S INCIDENTE S/ CASACION 26224/12 SENTENCIA: 8 - 27/03/2013 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17643> Ingresando al examen preliminar ordenado por el artículo 292 del C.P.C.C., es dable destacar que, respecto a los agravios identificados con los puntos IV) (violación a los arts. 17 y 18 de la Const. Nacional), V)(violación de los artículos 7, 8, 9, 38 y 39 de la Ley de Aranceles y del principio de congruencia) y VI) (violación del art. 1199 del Cód. Civil), los mismos no cumplen con uno de los requisitos impuestos por el rito para acceder a esta instancia extraordinaria, cual es que la cuestión haya sido introducida en la primera oportunidad que se tuviera para plantearla (art. 286, últ. párr. “in fine” del CPCyC.). En autos, la sentencia de primera instancia determinó la regulación de los honorarios de los letrados recurrentes, que recién fue motivo de agravios en esta instancia extraordinaria, con lo cual en el memorial sustentativo del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la demandada debió haber planteado el agravio sobre ese tópico, ya que esa era su primera oportunidad; sin embargo no se advierte en dicha pieza procesal, que los recurrentes se hayan agraviado de tales extremos, introduciendo la crítica respectiva recién en el recurso de casación sub - examine. DOMINGUEZ, ROBERTO C/ BRONDO , ROBERTO A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 20575/05 SENTENCIA: 128 - 24/11/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |