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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

<14093> El fallo atacado ha incurrido en la violación del principio de congruencia al expedirse sobre un tema que no ha sido planteado por las partes, no integrando por ello la litis. Resulta, pues que la sentencia deberá dejarse sin efecto por no ajustarse en este punto a las pretensiones de las partes, por haber introducido un tema ajeno al debate, ya que a los jueces les está vedado apartarse de los términos de la relación procesal, resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación. Voto del Dr. Lutz (SD).


MUTUAL DEL PERSONAL JUDICIAL DE LA PCIA. DE RIO NEGRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO S/ CASACION

Sin datos

SENTENCIA: 49 - 15/10/1999 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

<14094> "El juzgador no sólo viene obligado a fallar dentro de los límites máximos y mínimos del binomio pretensión - oposición; no sólo debe fallar todas y solamente las pretensiones deducidas por las partes, sino que además debe resolver tales pretensiones en la misma forma y por la misma causa por la que han sido formuladas e impugnadas" (Cf Morello, Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio, pág. 56 y sgtes. ). Voto del Dr. Lutz (SD).


MUTUAL DEL PERSONAL JUDICIAL DE LA PCIA. DE RIO NEGRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO S/ CASACION

Sin datos

SENTENCIA: 49 - 15/10/1999 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

SENTENCIA DEFINITIVA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

<14087> Las leyes procesales, generalmente, se refieren a la congruencia al enunciar el contenido que debe revestir la denominada parte dispositiva de la sentencia. Tal lo que ocurre, con el art. 163 del C. P. N., en su inc. 6º, apart. 1º, el relativo a la "decisión expresa" positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte"... "Pero al margen de la técnica legislativa utilizada, lo cierto es que la congruencia debe resultar del pronunciamiento en su conjunto, y que la parte dispositiva no hace más que sintetizar las conclusiones establecidas por el órgano judicial al decidir, en los llamados considerandos, las cuestiones involucradas en la pretensión o pretensiones del actor y en la oposición u oposiciones del demandado" ( Cf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", T V, Pág. 430). Voto del Dr. Balladini (SD).


F., M. N. Y O. EN: LAS DOS SS S/ CONC. PREVENT. S/ INCIDENTE DE REVISION S/ CASACION

Sin datos

SENTENCIA: 47 - 29/09/1999 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRIMERA INSTANCIA - TRIBUNAL DE ALZADA

<14092> El principio de congruencia juega un papel preponderante tanto en 1ra. instancia como en la Cámara. "La directriz es más simple y definitiva en primera instancia (art. 34 inc. 4 y en particular 163, inc. 6); y se angosta en la alzada. Ello es así porque el juez de origen juzga sobre todas las pretensiones, en tanto en la Alzada, como telón de fondo y referencia limitativa la sentencia, sólo en la medida de los agravios. En la órbita de la primera instancia no puede fallarse sobre cuestión ajena al contenido de la litis, ni diferente del objeto del proceso; en el territorio de la Alzada, le está vedado al tribunal querer tratar cuestión ajena a los agravios vertidos contra la sentencia" (Cf Morello, Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio, pág. 45 y sgtes. ). Voto del Dr. Lutz (SD).


MUTUAL DEL PERSONAL JUDICIAL DE LA PCIA. DE RIO NEGRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO S/ CASACION

Sin datos

SENTENCIA: 49 - 15/10/1999 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

SENTENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CITACION DE TERCEROS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

<14066> La sentencia de Cámara omitió expedirse expresamente sobre la responsabilidad en el evento dañoso de la Clínica Roca S. R. L., la cual integró la litis, como así también sobre el cuestionamiento al modo de imponer la condena (solidaridad). Las omisiones señaladas, determinan imperativamente la necesidad de nulificar el pronunciamiento, ante la insuficiencia jurisdiccional vinculada con el art. 163 inc. 6º del CPCC., aplicable conforme remisión dispuesta por el art. 164 del mismo Código. En efecto, la Clínica Roca S. R. L. citada como tercero en forma temporánea y oportuna, tiene en estos autos condición de parte a la que, a tenor de las normas procesales (art. 96 del CPCC. ) le deben alcanzar los efectos del pronunciamiento y, por tanto, el Tribunal no puede eludir la definición al respecto. Ello así porque si no nos enfrentaríamos a un fallo carente de utilidad práctica. Voto de los Dres. Echarren y Lutz (SD).


J., A. N. Y OTRA C/ F., J. C. Y OTRA S/ SUMARIO S/ CASACION

Sin datos

SENTENCIA: 43 - 07/09/1999 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1