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<77093> Este Tribunal en este mismo pleito resolvió que no corresponde considerar la defensa de los demandados referida a que el actor habría realizado la maniobra de sobrepaso (adelantamiento) en un lugar prohibido, porque tal planteo viola el principio de congruencia, la garantía del debido proceso y de defensa en juicio de la contraparte al no haberse invocado oportunamente en la contestación de la demanda sino recién al alegar sobre los testimonios producidos, pues las cuestiones no articuladas en la demanda y su contestación no integran la traba de la litis. (Conf. [STJRNS1 - Se. 43/14 “ESCANCIANO Y RODRIGUEZ”]). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) FELLEY, CARLOS ALBERTO Y OTRO S / QUEJA EN : ESCANCIANO Y RODRIGUEZ, RUBEN DARIO C/ FELLEY, CARLOS ALBERTO Y OTRA S / DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ QUEJA PS2-135-STJ2016 SENTENCIA: 65 - 21/09/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<77082> En tal orden de situación no se advierte que la sentencia de Cámara confirmada por este Superior Tribunal de Justicia haya violado el principio de congruencia, alterado las bases fácticas del litigio, ni la “causa petendi”, y mucho menos admitido hechos o defensas no esgrimidas por las partes, habiéndose discurrido y dirimido el conflicto conforme a la realidad fáctica acreditada y el derecho aplicable al caso, resultando en definitiva la crítica esgrimida una discrepancia subjetiva con la valoración de los hechos y de prueba efectuada y la solución final dada a la causa, cuestiones estas ajenas al recurso extraordinario federal. MELO ESPINOZA CUSTODIO Y OTROS C/ ALARCÓN JORGE ALBERTO S / ORDINARIO S/ CASACION 2471-SC-14 SENTENCIA: 60 - 08/09/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<77151> En cuanto al agravio relativo a la violación del principio de congruencia, dicho planteo también debe ser desestimado pues de la simple lectura de la sentencia en crisis se observa que el a quo, al condenar a la recurrente a abonar una indemnización por daño moral, ponderó la situación habida entre las partes y tuvo por acreditado el incumplimiento del deber de informar en perjuicio del usuario, interpretando los términos y condiciones en que se encontraba redactado el concurso y la relación de consumo, en forma global y a la luz de los principios “favor debitoris / pro consumidor”, cuestión ésta concerniente a la exclusiva facultad meritoria de los Jueces de grado. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Apcarián sin disidencia) TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. S / QUEJA EN : GAJARDO, HUGO ESTEBAN C / TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S / SUMARISIMO S/ QUEJA PS2-152-STJ2016 SENTENCIA: 86 - 14/11/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<77205> Si bien es cierto que, aún integrada la relación procesal, el Juez conserva plenas facultades para determinar el derecho aplicable, como lo resume el proloquio latino “iuria curia novit” (conf. Corte Suprema, Fallos: 273:358; 274:192, 459; 276:299; 278:313, 10.-346, entre muchos otros), las mismas se circunscriben a “las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley” (art. 163 inc. 6*, cit.) en virtud de encontrase vedado a los Jueces -y también a las partes- introducir de oficio o tardíamente cuestiones o defensas no planteadas (Fallos: 300:1015; 306:1271, entre otros) en pos del principio de congruencia y la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) RAYEN CURA S.A.I.C. C / LA COMARCA S.R.L. S/ ORDINARIO CS1-128-STJ2016 SENTENCIA: 98 - 21/12/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76981> La Cámara no se ha apartado de las constancias de la causa y no ha extralimitado su función revisora, ya que ha efectuado un análisis a los efectos de determinar si realmente la liquidación aprobada en Primera Instancia contenía errores de cálculo matemático, en relación a las pautas que ya fueron objeto de resoluciones firmes que han pasado en autoridad de cosa juzgada y que no fueron oportunamente cuestionadas. Es decir que la Cámara, para poder determinar si en la liquidación en cuestión se siguen los parámetros establecidos en la sentencia de condena (fs.), necesariamente debía efectuar un estudio exhaustivo de la liquidación, comprendiendo en el mismo las operaciones aritméticas necesarias para determinar el quantum adeudado con cada una de las variables que se decidieron oportunamente. Por lo que no es atinado que, como pretende el recurrente y en la etapa de apelación se circunscriba el examen a un único componente de los que integran el cálculo de la base económica. Con lo cual no se advierte de modo alguno que se haya violado el principio de congruencia por cuanto no es aceptable la postura del peticionante de pretender limitar la estimación del monto base del litigio. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) SBACCO, RIDER OVIDIO C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO 26308-06 SENTENCIA: 37 - 16/06/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<77118> El Tribunal de Cuentas no ha incurrido en una “mutación fáctica” que violente el debido proceso legal y en particular el derecho de defensa en juicio, como así tampoco el principio de congruencia. En efecto, en la Resolución Interlocutoria 09/2012 (ver fs. ), por la cual se promovió el juicio de cuentas, tanto en la parte Dispositiva (art. 1) como en los Considerandos se puso en conocimiento del funcionario responsable del gasto que el procedimiento iniciado podría concluir en la determinación de responsabilidad administrativa por la transgresión de normas legales y reglamentarias; con prescindencia del reparo formulado a la rendición por ausencia de comprobantes por la suma de $ XXX. Ello así, además, en consonancia con lo expresamente previsto por el art. 42 de la Ley K Nº 2747, conforme al cual, sea la decisión absolutoria o condenatoria, “en todos los casos se continúa el trámite sin perjuicio de la aplicación de la multa, si corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, inciso c)”. No existe, desde nuestra óptica, mutación fáctica en tanto la violación de la normativa vigente que se le reprocha, se corresponde con el modo irregular en que se han realizado las mismas contrataciones que son objeto de investigación en el juicio de cuentas. (Voto del Dr. Apcarián y la Dra. Piccinini por la mayoria) DIRECCION GRAL. REND. DE CTAS.- EA S- ANTICIPO DE FONDO A FAVOR DEL PTE. DE LA AG. R.N. DEPORTES Y REC. DN. RICARDO VELEZ DEST. A LOS JUEGOS DE INVIERNO (EPADE)- EXPTE.Nº33203/10 AG.R.N.DEPORTES Y R. S/ APELACION (c) R-1VI-18-CC-201 SENTENCIA: 79 - 25/10/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<77221> La resolución que dio motivo a la apelación y a la queja por su denegación es la dictada en fecha 22 de febrero de 2013 obrante a fs. […], por lo que la fundamentación efectuada en los votos referidos debió estar dirigida a resolver las cuestiones planteadas en dicho pronunciamiento, y no a otros que no fueron motivo de impugnación. Por consiguiente, y en razón de la inobservancia del principio de correspondencia objetiva entre el tema propuesto y la decisión arribada por la Cámara, se configura una violación de las formas sustanciales del pronunciamiento por falta de fundamentación suficiente o adecuada. Se trata de una irregularidad manifiesta, grave e insubsanable que lo descalifica como acto o decisión jurisdiccional e impone declarar la nulidad del fallo bajo examen. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia) ODARDA, MAGDALENA Y OTROS C/ VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS- MANDAMUS- EJECUCION DE SENTENCIA (expte. Nº D- 3BA- 524- C2012) S/ QUEJA 27488/14 SENTENCIA: 55 - 06/09/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<77221> La resolución que dio motivo a la apelación y a la queja por su denegación es la dictada en fecha 22 de febrero de 2013 obrante a fs. […], por lo que la fundamentación efectuada en los votos referidos debió estar dirigida a resolver las cuestiones planteadas en dicho pronunciamiento, y no a otros que no fueron motivo de impugnación. Por consiguiente, y en razón de la inobservancia del principio de correspondencia objetiva entre el tema propuesto y la decisión arribada por la Cámara, se configura una violación de las formas sustanciales del pronunciamiento por falta de fundamentación suficiente o adecuada. Se trata de una irregularidad manifiesta, grave e insubsanable que lo descalifica como acto o decisión jurisdiccional e impone declarar la nulidad del fallo bajo examen. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia) ODARDA, MAGDALENA Y OTROS C/ VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS- MANDAMUS- EJECUCION DE SENTENCIA (expte. Nº D- 3BA- 524- C2012) S/ QUEJA 27488/14 SENTENCIA: 55 - 06/09/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |