Busqueda realizada: congruencia (Todas las Palabras)
<16523> Los jueces deben atenerse a los términos en que ha quedado trabada la litis so pena de afectar el principio de congruencia. En el “sub - lite” la actora demanda la repetición de lo pagado en exceso, mientras que la demandada se limita a contestar la demanda peticionando su rechazo; es decir, no demanda o reconviene por el cobro de intereses moratorios no satisfechos, como no podría ser de otra manera dado su expresa conformidad con el capital e intereses pagados por la ejecutada en el trámite del juicio ejecutivo. Dados estos términos el tribunal “a - quo” viola el principio de congruencia resolviendo de manera “ultra petita” cuando al confirmar la sentencia del juez de grado establece que se debe potenciar la deuda nominal con los intereses pactados devengados desde la mora ya que, como antes se ha dicho, los intereses moratorios son ajenos a los términos en que se plantea la presente controversia. (Voto del Dr. Sodero Nievas). STJRNSC: SE. <97/04> "R., C. D. y Otros c/NEUCAM S.A. E IVECO ARGENTINA S.A. s/REPETICION POR DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 18665/03 - STJ), (01-12-04). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ - Nº 18665/03 - STJ SENTENCIA: 97 - 01/12/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16096> Para que en definitiva el Estado resultase responsable, hay que establecer la naturaleza de la responsabilidad en función del hasta ahora indefinido nexo causal y determinar los alcances cualicuantitativos del deber de reparar. Dije en "JOISON" (Se. Nº 36/02) que "... ESTA VEDADO A LOS JUECES DICTAR SENTENCIA EXTRA PETITA, ESTO ES APARTANDOSE DE LOS TERMINOS DE LA RELACION PROCESAL Y DECIDIENDO EN FORMA DISTINTA A LA PEDIDA POR LAS PARTES ...", cuando me expedí sobre la extensión y la distribución de la responsabilidad que determina la nulidad por violación del principio de congruencia en la decisión del grado, que tiene que distinguir en cuanto a la causa o fuente de la obligación de reparar. En similar sentido en orden al nexo causal "VARGAS BARRIA", (Se Nº 77/02). (Mayoría de los Dres. Lutz y Sodero Nievas). K, I. J. c/ N., M. H. y Otros s/ SUMARIO s/ CASACION Nº 17718/02 - STJ SENTENCIA: 34 - 03/05/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16129> No hay aquí violación del principio de congruencia, como así tampoco violación del principio de preclusión procesal ni de la cosa juzgada; sino sólo aplicación de la facultad morigeradora de los jueces que prevé el art. 656 del Código Civil, a fin de hacer efectivo el principio de que el juez debe dar a cada uno lo suyo, pues lo contrario importaría prescindir del arte de lo bueno y de lo que es justo en derecho. La misión judicial no se agota con la remisión de la letra de la ley. Los jueces en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no pueden prescindir de la búsqueda de la significación jurídica de las normas aplicables al caso, que consagre su versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu (conf. Fallos, 257: 267 - La Ley 110 - 471). (Voto del Dr. Sodero Nievas). LEMAN S.A. c/ M., G. y Otros s/ EJEC. ALQUILERES s/ CASACION Nº 18368/03 - STJ SENTENCIA: 40 - 13/05/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16032> "La extensión del recurso, por lo tanto, limita por un lado la competencia del tribunal de apelación y por otro el alcance de lo resuelto con carácter firme en primera instancia (Tantum apellatum quantum devolutum)" (STJRN. Se. Nº 52/96, "VARGAS"; Se. Nº 26/02, "CACERES"; id. CSJN., Fallos: 248: 577; 255: 98; 258: 220; 259: 237; 260: 216; 268: 323). (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini). B., S. y V., C. c/ M., A. y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Nº 18628/02 - STJ SENTENCIA: 22 - 17/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15967> Comparto la definición de jurisdicción que brinda Dante Barrios de Angelis (LL - 1992 - D - 1067, 1080 - Contribución al estudio de la jurisdicción): "Es el poder - deber concedido a órganos imparciales - estructural y fraccionalmente - susceptible de establecer el grado máximo de certeza oficial, y eventualmente la cosa juzgada; excluyendo la insatisfacción jurídica en método contradictorio. Es evidente esta insatisfacción en el caso de autos, cuando se ha llamado a resolver una cuestión de puro derecho y luego sin razón suficiente se ha declarado abstracta la misma cuestión en clara violación del art. 34 del CPPCC, ap. 2". (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas). FRIDEVI S.A.F.I.C. c/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACION Nº 18209/03 - STJ SENTENCIA: 16 - 09/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16031> Si la parte actora al tiempo de expresar los agravios que le causaba el fallo de primera instancia, ninguna crítica deslizó en relación con la decisión del "a quo" de no ponderar la prueba de absolución de posiciones, resulta claro entonces, que la Alzada carecía de la atribución para examinar luego la prueba confesional, so pena de incurrir en la violación del principio de congruencia, y con ello de la garantía constitucional de la defensa en juicio, desde que de lo contrario, no existiría posibilidad del co - demandado apelado de hacer valer sus argumentaciones, y cabría su condenación con fundamentos en razones que no tuvo oportunidad procesal de analizar y eventualmente replicar. En el caso, el Tribunal de grado, sin que fuera materia de agravio alguno y/o haya sido previamente solicitada por algunas de las partes, ordenó abrir los pliegos de posiciones presentados por las partes y decretó la confesión ficta del codemandado, incorporando de tal modo - ilegalmente - a su análisis la prueba de absolución de posiciones, que determinara la procedencia de la demanda. (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini). B., S. y V., C. c/ M., A. y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Nº 18628/02 - STJ SENTENCIA: 22 - 17/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<15966> No existen en autos hechos o actos extintivos del proceso. El Juez debe decidir de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. La sentencia no puede otorgar más de lo que el actor pidió ni dejar de expedirse y resolver pretensiones que deben ser objeto del fallo; ni mucho menos alterar las pretensiones formuladas por las partes (conf. Carnelutti, Francisco; "Sistema de Der. Proc. Civil", T. II, págs. 91 y ss. y Sentis Melendo, Santiago; "El Juez y el Derecho", Ejea, págs. 44 y ss.). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas). FRIDEVI S.A.F.I.C. c/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACION Nº 18209/03 - STJ SENTENCIA: 16 - 09/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16510> Nuestra Constitución Provincial, en el art. 200, establece expresamente la obligación de motivar y fundar al disponer: ”Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal”. La manda contenida en el referido precepto se trasladó al ordenamiento adjetivo local que en el art. 34, inc. 4 impone al juez el deber de: “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”. Deber que se vincula con la obligación de efectuar la “consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior” - en relación con las cuestiones que constituyen el objeto del juicio -, conf. art 163, inc. 4* y “los fundamentos y la aplicación de la ley” (inc. 5*); que por imperio del art. 164, todos del C.P.C.y C., se trasladan a las sentencias definitivas de segunda o ulterior instancia; y cuyo incumplimiento determina la nulidad del pronunciamiento. (Cf. Se. 57/00, in re: “CORNELIO” del STJ). (Voto del Dr. Lutz). STJRNSC: SE. <96/04> "A., R. A. y B., M. A. c/Y.P.F S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION (Expte. Nº 19341/04 - STJ), (24-11-04). LUTZ - BALLADINI – SODERO NIEVAS – Nº 19341/04 - STJ SENTENCIA: 96 - 24/11/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16160> El objeto del proceso es determinar si el actor reúne en plenitud los requisitos y demás condiciones para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva y esa materia es competencia exclusiva del mérito; ahora bien, la Cámara no puede valorar inapropiadamente la conducta procesal del tercero en cuanto al silencio al no recurrir la sentencia que hizo lugar a una de sus dos pretensiones, ni desatender los argumentos de hecho y también de derecho arrimados por la Defensora General para ponderar con errónea aplicación de las reglas procesales de los arts. 386 y cc. del C.P.C.Cm. la posición de las partes y el tercero en el pleito. Si los actores no demandaron al tercero, ni pidieron su condena, el juez no puede condenarlo, ya que si así procediera estaría fallando más allá de lo pedido, violando el principio de congruencia al exceder los límites de la controversia (Fassi - Yáñez, op. cit., pág. 534), criterio este que ha sido reafirmado en reiteradas decisiones de los Tribunales (CNFed.Civ.Com., Sala I, 23-12-80, ED, 93 - 790; CNCiv., Sala C, 09-12-74, LL, 1975 - A - 442; ídem Sala F, c.14314, 21-08-85). (Voto del Dr. Lutz). N., M. c/ C. Y B., F. y Otro s/ USUCAPION s/ CASACION Nº 18648/03 - STJ SENTENCIA: 48 - 09/06/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16081> En cuanto al factor de atribución de responsabilidad cuadra precisar que, en tanto y en cuanto la sentencia impugnada lo sitúa en la esfera de la culpa por aplicación al caso, con relación al I.PRO.S.S., del artículo 512 del Cód. Civ., la Cámara viola por un lado el límite impuesto por las propias partes al trabar la litis contestatio, ya que la actora y la co - demandada I.PRO.S.S. lo circunscriben a los supuestos de responsabilidad objetiva y extracontractual previstos en los artículos 1112 y 1113 del Cód. Civ., y por el otro, el límite que impone el artículo 1107 del Cód. Civ. debido a que la Cámara ejerce la opción que en su oportunidad pudo corresponder sólo al actor, sustituyendo al mismo (conf. LAMBIAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", op. cit., to. III, págs. 545 - 569). Al mismo tiempo, al situar el caso en la órbita de la responsabilidad contractual, asimilando la conducta del I.PRO.S.S. al incumplimiento de una obligación de transportar o "...llevar al afiliado y al profesional médico interviniente por un medio razonable dentro de lo previsto y traerlo en las mismas condiciones...", ha alterado sustancialmente la contienda. Esto es así, ya que en el contrato de transporte de personas (art. 184 del Cód. Com.) las causales de exclusión de responsabilidad son amplias y comprenden tanto la culpa del damnificado, como la de un tercero extraño y a la fuerza mayor y en base a ello se podrían haber interpuesto las defensas pertinentes; además, el plazo de prescripción es anual (art. 858 del Cód. Com.) por lo que al interponerse la acción, la misma podría encontrarse prescripta. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Lutz). K, I. J. c/ N., M. H. y Otros s/ SUMARIO s/ CASACION Nº 17718/02 - STJ SENTENCIA: 34 - 03/05/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |