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JUECES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTRATOS BANCARIOS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO DE PROPIEDAD - CORRALITO FINANCIERO - ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA

<23104> Debe puntualizarse además que de acuerdo a nuestro sistema constitucional el control de constitucionalidad corresponde a todos los jueces de cualquier categoría, fuero o instancia; y es obligación resolver las cuestiones propuestas al Tribunal conforme a los principios de congruencia y jerarquía normativa y en particular cuando al tiempo de sentenciar se verifica que las cuestiones contractuales bancarias comprenden un universo tan importante de personas que no cabe ninguna duda, encuandran en la protección genérica que comprende a usuarios y consumidores, con la entidad constitucional que por el art. 31 de la Constitución Provincial y posteriormente por el art. 42 de la C. Nacional le han reconocido -pese a que ya el art. 52 de la Ley 24240 habilitaba expresamente al consumidor y usuario para iniciar las acciones judiciales cuando sus intereses resultaren afectados o amenazados, lo que condice con la naturaleza de la acción de amparo, y además con la doctrina de este STJ. sentada en “BCO. RIO DE LA PLATA S. A. S/QUEJA EN BCO. RIO DE LA PLATA S. A. C/ROLON H. Y OTRA, S/EJECUTIVO”, Expte. Nro. 16403/01, Se. Nro. 12/02 del 04-03-02 - , lo que presupone una ponderación de un nuevo estandard jurídico para la protección del derecho de la propiedad. Es decir, que en sustancia, la inaplicabilidad del Dec. 1570/01 y de todas las normas dictadas con posterioridad, con modificaciones aún imprevisibles, que conforman el corset del vulgarmente denominado “corralito”, en la medida que niegan la eficacia de los contratos o lo alteran sin fundamentación técnica, científica, económica y financiera, como ocurre con las normas antes referidas, implican sin ninguna duda un ejercicio disvalioso excesivo y absurdo de la facultad reglamentaria. Por lo que la inaplicabilidad que se declara del Dec. 1570/01 debe entenderse de toda la normativa vinculada y conexa, ya sean provenientes del Poder Ejecutivo Nacional o del Banco Central de la República Argentina. (MAYORIA de los Dres. Sodero Nievas y Balladini)


MONES, Hernán y Otra s/Amparo s/Apelación.-

16510/02.-

SENTENCIA: 25 - 05/03/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

MAR - RIOS - RIBERAS - PLAYAS - ACCESO CON FINES RECREATIVOS - ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA - JURISDICCCION MUNICIPAL - COMPETENCIA MUNICIPAL

<23015> El art. 73 de la CPcial establece una garantía genérica dentro de la política de los recursos naturales referido al acceso y defensa de las riberas. Dice textualmente: “Se asegura el libre acceso con fines recreativos a las riberas, costa de los ríos, mares, y espejos de agua de dominio público. El Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y construcción de vías de circulación por las riberas. ” con lo cual toda reglamentación que se dicte o poder de policía que se ejerza debe hacerse teniendo en cuenta tal principio, ya se trate de facultades exclusivas o concurrentes con la Nación o la Provincia, ya la ejerza por derecho propio o por delegación o con carácter residual (cf. BRUGGE, J. F. y MOONEY, A., “Derecho Municipal Argentino”, G. Ediciones, 1994, p. 389, 393, 399, 405, 451; en el mismo sentido, H. ROSSATI, “Tratado de D. Municipal”, T. II, 2 ed. actualizada, Rubinzal C., 1998, p. 10, 19, 31) . Con lo que queda dicho, el reconocimiento de la jurisdicción y competencia material del municipio, no implica la negación de ningún derecho y en particular el de libre acceso con fines recreativos a las riberas. En este sentido, aunque con argumentos jurídicos totalmente distintos corresponde otorgar la razón a los amparistas en orden a la prevalencia de este derecho por encima de cualquier otra norma de rango inferior o reglamentario y conforme al principio de congruencia y jerarquía constitucional (art. 28 y 31 de la C. Nacional) . Esto implica reconocer a los amparistas y a los turistas en general el derecho de acceder a las riberas del mar con fines de recreación.


GARCIA BELVER, Juan y ECHARREN, Edgar Nelson s/Amparo s/Apelación.-

16447/02.-

SENTENCIA: 3 - 18/01/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4