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RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CUESTIONES DE HECHO - DEFRAUDACION - ESTAFA - TITULOS DE CREDITO

<42264> La crítica casatoria se encuentra correctamente denegada pues el recurrente no admite ni ataca su sustento principal: que el rechazo de la apelación encuentra su límite en el hecho reprochado. En relación con éste, el a quo proporciona suficientes fundamentos que permiten descartar la realización de fraude, atento a argumentos de derecho incontestables referidos a la transmisibilidad de los títulos y otros de hecho -incesurables en casación- en donde se determina la inexistencia de ardid, engaño o perjuicio. Tales consideraciones carecen de un concreto y eficaz ataque en el recurso principal, donde se insiste en la configuración de diferentes figuras defraudatorias, sin tomar en cuenta lo argumentado por el inferior. Por ello, sólo cabe coincidir con lo sostenido en la denegatoria en tanto califica al recurso casatorio como carente de fundamentación. Correspondiendo por ello rechazar el recurso de queja interpuesto. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


SANDOVAL, CLEMENTE S/ QUEJA (EN: SANDOVAL, CLEMENTE S/ DENUNCIA)

16496/02

SENTENCIA: 87 - 28/08/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: VIOLACION - SENTENCIA - REGULACION DE HONORARIOS

<15217> La extralimitación en la que incurriera el fallo de Cámara, que procede a efectuar las regulaciones de honorarios, diferidas por el juez de primera instancia, para una oportunidad procesal aún no cumplida - cuando se acompañara la liquidación sobre intereses -, y que había sido expresamente consentida por ambas partes, importa la violación del principio "tantum apellatum quantum devolutum" en cuanto constituye un preciso valladar delimitativo del ámbito de revisión permitido a los tribunales de apelación. Por ello, se hace lugar al recurso de casación interpuesto por los letrados por derecho propio, y en consecuencia revocar el punto 3ro. de la parte dispositiva de la sentencia de Cámara en cuanto regula honorarios a los letrados recurrentes por sus actuaciones en primera instancia, manteniendo el porcentaje regulado por la actuación ante la Alzada, que no fue materia de agravio. (Voto del Dr. Balladini).


DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ CONIPA S. A. - ECOFISA S. A. - CALIXS S. A. e INGENIERIA Y ARQUITECTURA S. R. L. - UTE - S/ APREMIO S/ CASACION

Nro. 16151/01 STJ

SENTENCIA: 28 - 06/05/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

APORTES PREVISIONALES - APORTES DE EMERGENCIA - LEY DE EMERGENCIA - CESE DE LOS DESCUENTOS - RESTITUCION DE APORTES - RESTITUCION PARCIAL DE APORTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SISTEMA REPUBLICANO DE GOBIERNO - DIVISION DE PODERES - JUECES - FACULTADES DE LOS JUECES

<31377> La cuestión relativa a la aplicación del Decreto Ley l/0l, y en particular los arts. 3° y 4°, merecen una consideración particular. En primer lugar porque sólo el Poder Judicial decide las controversias que se le plantean, y lo hace sobre la base de la jerarquía normativa emanada del art. 3l de la Const. Nac., la Const. Pcial. y demás leyes aquí invocadas, con sujeción al principio de congruencia (art. l96 de la C. Pcial. l° párrafo). con la prohibición expresa de injerencia a los otros Poderes del Estado (párrafo 3°). Si en cada controversia en que están comprometidos intereses del Estado, o es demandado, fuera dable que los otros Poderes, por medio de leyes o decretos leyes, enervaran o frustraran el resultado de los procesos, o lo sujetaran a nuevos cánones, se convalidaría el quebranto del principio republicano de Gobierno. Dicho más claro, no se puede antes de la sentencia, ni por ley ni por decreto, sustraer la jurisdicción de los Tribunales ni condicionar sus pronunciamientos. En síntesis, de admitirse la aplicación automática de los arts. 3° y 4° del Decreto Ley l/0l, se afectaría la garantía jurisdiccional, tal como enseño el maestro P. Calamandrei (Derecho Procesal Civil, Ed. Harla, Ed. l997, Vol. 1, Pag. 9 y sgtes. ). Es decir, se llegaría a la conclusión de que el Tribunal no resolvería en términos positivos la cuestión, en vez de ello incurriría en un “non liquet”, y dejaría a los actores sin protección jurisdiccional, renunciando a las funciones constitucionales que le son propias, y más tarde a la propia coercibilidad. (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas).


ASIN, María Cristina c/UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL DE RIO NEGRO s/Contencioso Administrativo s/ Inaplic. de Ley

14610/00

SENTENCIA: 29 - 24/04/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

MAR - RIOS - RIBERAS - PLAYAS - ACCESO CON FINES RECREATIVOS - ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA - JURISDICCCION MUNICIPAL - COMPETENCIA MUNICIPAL

<23015> El art. 73 de la CPcial establece una garantía genérica dentro de la política de los recursos naturales referido al acceso y defensa de las riberas. Dice textualmente: “Se asegura el libre acceso con fines recreativos a las riberas, costa de los ríos, mares, y espejos de agua de dominio público. El Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y construcción de vías de circulación por las riberas. ” con lo cual toda reglamentación que se dicte o poder de policía que se ejerza debe hacerse teniendo en cuenta tal principio, ya se trate de facultades exclusivas o concurrentes con la Nación o la Provincia, ya la ejerza por derecho propio o por delegación o con carácter residual (cf. BRUGGE, J. F. y MOONEY, A., “Derecho Municipal Argentino”, G. Ediciones, 1994, p. 389, 393, 399, 405, 451; en el mismo sentido, H. ROSSATI, “Tratado de D. Municipal”, T. II, 2 ed. actualizada, Rubinzal C., 1998, p. 10, 19, 31) . Con lo que queda dicho, el reconocimiento de la jurisdicción y competencia material del municipio, no implica la negación de ningún derecho y en particular el de libre acceso con fines recreativos a las riberas. En este sentido, aunque con argumentos jurídicos totalmente distintos corresponde otorgar la razón a los amparistas en orden a la prevalencia de este derecho por encima de cualquier otra norma de rango inferior o reglamentario y conforme al principio de congruencia y jerarquía constitucional (art. 28 y 31 de la C. Nacional) . Esto implica reconocer a los amparistas y a los turistas en general el derecho de acceder a las riberas del mar con fines de recreación.


GARCIA BELVER, Juan y ECHARREN, Edgar Nelson s/Amparo s/Apelación.-

16447/02.-

SENTENCIA: 3 - 18/01/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA - VOTO DE LOS JUECES - VOTO DE ADHESION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - REMISION DE DEUDAS - OBLIGACIONES SOLIDARIAS: EFECTOS

<15277> En lo que respecta a la supuesta contradicción entre los fundamentos del primero y segundo vocal, el casacionista parte de una premisa falaz, cual es la de afirmar que el primer vocal sostuvo que el convenio es una transacción. Ello no es así, puesto que como ya se viera en este examen, el primer votante resuelve la cuestión en litigio, como si se tratara de una remisión de deuda por parte del acreedor con uno de los deudores, que por imperio de los arts. 876, 871, 853 y 881 C. C., alcanzó al resto de los codeudores. El segundo votante, adhiere a los fundamentos del voto del primero, y simplemente distingue una excepción al principio marcado en el art. 881 C. C., el cual considera que no es absoluto, ya que se puede realizar la remisión respecto de algunos de los codeudores, y hacer reserva respecto de aquellos codeudores a los cuales se le pretendiere ejecutar los derechos creditorios (cuestión esta que no aconteció en autos). Ciertamente, los dos resuelven la cuestión de la misma manera, como si se tratara de una remisión de deuda, independientemente de la disquisición que realiza el segundo votante respecto a dicha materia. Además, cuando el votante en segundo orden, efectúa la correlación del art. 881 con los artículos 704 y 707 del Cód. Civil, está expresando que existe una concomitancia de dichas normas, pero únicamente se circunscribe a la cuestión que está analizando y ello es la posibilidad de renuncia relativa que prevén dichas normas, ya sea para la solidaridad (art. 704) como para la remisión (art. 707). Pero ello, no implica, como pretende hacer ver el casacionista, que el sentenciante haya querido aplicar la norma referente a la renuncia de la solidaridad, para resolver el presente caso. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ C., J. y Otros S/ EJECUTIVO S/ CASACION

Nº 16384/01 - STJ -

SENTENCIA: 38 - 18/06/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - AMPLIACION DE LA REQUISITORIA FISCAL: IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - REGIMEN PENAL MAS BENIGNO

<42198> Los motivos esgrimidos por el casacionista en modo alguno pueden demostrar que se haya comprometido en alguna medida el derecho de defensa en juicio y, por ende, las reglas del debido proceso legal. Ello por cuanto el argumento central de su queja está sentado en la nulidad del fallo por la actividad desplegada por el Fiscal de Cámara cuando, al inicio del debate, realizó un acto pretendido como ampliación de la requisitoria de elevación a juicio. Luego de efectuar un exhaustivo análisis de la causa, considero que esta situación no tiene andamiaje suficiente para su procedencia, en tanto tal criterio no se compadece con los principios normados por el art. 352 del ritual y menos aún con lo prescripto en el art. 72 del Código Penal en cuanto a la promoción de la acción penal por aplicación del inc. 2º última parte de la mencionada norma. Sostengo que no se dan las pautas del art. 352 del C. P. P. toda vez que la tipificación propuesta por el señor Fiscal de Cámara conlleva un régimen de pena más benigno para el encartado, dado que en la calificación del art. 119 del Código Penal, el tribunal de juicio podría aplicar una escala penal de ocho a veinte años de prisión; en cambio, con la nueva calificación (art. 125 del mismo cuerpo legal) y en el caso concreto de autos, la pena aplicable se encuentra graduada entre diez y quince años de prisión (último párrafo del mencionado artículo) . Además, si el art. 372 del C. P. P. dispone que el tribunal de juicio, en su sentencia, podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta, en virtud del principio de logicidad, considero que bajo ninguna circunstancia se ha cercenado el derecho de defensa en juicio, puesto que se advierte, en las constancias del proceso, que en ningún momento se ha soliviantado el principio de congruencia. (Opinión personal del Dr. Balladini) .


G., E. s/Abuso sexual s/Casación

Nº 16271/01STJ

SENTENCIA: 74 - 31/07/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LEY APLICABLE - ASOCIACIONES SINDICALES - MUNICIPALIDAD - EMPLEADOS MUNICIPALES - OBLIGACION DE RETENCION - SOLICITUD DE DESCUENTO - APORTES SINDICALES - APORTES PATRONALES - OBRAS SOCIALES

<31382> Es errónea la afirmación del recurrente en el sentido de que se hizo lugar a un reclamo- en el caso retención de cuota sindical, aportes de obra social y retención obra social sindical- sin sustento legal, pues tales son las normas del Estatuto y Escalafón que el fallo cita (arts. 66 y 69 de la Ordenanza Municipal N° 68/94 (Estatuto y Escalafón). ). que son directamente aplicables al caso, y el art. 23 inc. “d” de la ley 23551, precepto este que autoriza a aquél tipo de asociaciones a imponer cotizaciones a sus afiliados. Dice el art. 69 de esa Ordenanza que el Municipio “... a solicitud del agente Municipal descontará de los haberes mensuales su aporte personal de la cuota sindical conforme establezca el respectivo Estatuto gremial”. Por su parte el art. 66 del mismo plexo fija el aporte patronal (o contribución). a cargo del Municipio con destino a la mutual u obra social sindical, en los porcentajes que allí se mencionan. (Voto del Dr. Balladini). .


FEDERACION de OBREROS y EMPL. MUNICIPALES de R.N. (F.O.Y.E.M.) y SDCTO. de OBREROS y EMPLEADOS MUNICIPALES DE ALLEN (S.O.Y.E.M.) c/MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/Reclamo s/Inaplic. de ley

13976/99

SENTENCIA: 30 - 24/04/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3