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INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA

<15254> "La regla del art. 96. C. Procesal, según la cual la sentencia afecta al tercero como a las partes litigantes significa que la sentencia le es oponible, pero salvo que así lo disponga la ley expresamente, art. 118 ley 17416, no es posible ejecutarla en su contra. En otras palabras, la condena no puede recaer sobre el tercero convocado al pleito por la demandada, ni debe padecer su ejecución, porque no reviste el carácter de litisconsorte, sino que en caso de ser condenatorio el fallo sólo constituye un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso frente al citado. En ese sentido, ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que al tercero se lo cita para poner en su conocimiento las cuestiones debatidas para asegurar su derecho de defensa frente a una eventual acción regresiva, pero la citación no lo convierte en demandado y no puede ser condenado. Y es que el principio de congruencia que consagran los arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, Código Procesal, impide al juez decidir más allá de lo pedido; y esa sería la consecuencia - salvo supuesto de estricta excepción - de condenarse a un no demandado. " (Cám. Nac. Apel. Civ. Com., Cap. Fed., Sala 2 (Quintana Terán - Vocos Conesa - Mariani de Vidal, "Irusta Nélida D. C/ Consorcio Prop. Av. Cnel. Días 2257/87 S/ Cobro de pesos", Sentencia del 25-03-94) (Voto del Dr. Lutz).


J., A. N. y Otra C/ F., J. C. y Otros S/ SUMARIO S/ CASACION

Nº 15675/01 - STJ -

SENTENCIA: 36 - 11/06/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: PROCEDENCIA - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA.

<31503> Corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley atento que el pronunciamiento del Tribunal de grado ha incurrido en un defecto de incongruencia, por haber fallado “extra petitia” habida cuenta que el actor no habría demandado los días del mes de julio que la sentencia condena a abonar. El fallo de la Cámara le otorgó al actor un derecho distinto del que fue peticionado, sentenciando por fuera de la concreta pretensión que se ejercitó, con lo cual el pronunciamiento no se sitúa en el marco permitido de la decisión “ultra petita”, sino en el campo de la “extra petita”, lo que supone una transgresión a la regla de la congruencia. Y ello así, pues -como ya se dijo- las diferencias remunerativas reclamadas se vinculaban con materias distintas (cobro de comisiones y premios especiales). y no con el mero salario supuestamente impago. Dicho de otro modo: en este pleito no se accionó por el cobro del mes de julio que motivó el recurso, no versando la discusión sobre el monto de las retribuciones de dicho período (aspecto en el que los jueces podrían fallar con prescindencia de las sumas alegadas por las partes, inclusive “ultra petitia”). por lo que la sentencia importa un pronunciamiento “por fuera” de las pretensiones ejercitadas. No es una cuestión relativa al “quantum” de las pretensiones, sino una decisión ajena a estas últimas. - (Voto del Dr. Balladini). .


STJRNSL: SE. <162/02> “C., R. A. c/ORIGENES AFJP. S. A. s/ Cobro de Haberes y Despido s/Inaplicabilidad de Ley", (Expte. N° 15306/00 - STJ). (31-07-02). . BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS

N° 15306/00 - STJ

SENTENCIA: 162 - 31/07/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE APELACION - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - COMPETENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD

<15201> "La competencia de los tribunales de alzada en materia civil y comercial - ordinarios o nacionales -, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos, y la transgresión de tales límites comporta agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio" (CSJN., "Herlitzka de Kudnac", del 14-09-89). (Voto del Dr. Balladini).


C., G. C/ F., J. C. S/ SUMARIO S/ CASACION

Nro. 16121/01 - STJ

SENTENCIA: 26 - 11/04/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

SENTENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA: PROCEDENCIA; REQUISITOS - OMISION DE CUESTIONES ESENCIALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

<15329> "La nulidad de una sentencia puede y debe ser decretada cuando el vacío es de entidad suficiente como para señalar una laguna de pronunciamiento, y en cuanto haya una apelación abierta, debiendo tenerse en cuenta la existencia de una irregularidad manifiesta, grave, insubsanable: violación de formas sustanciales del pronunciamiento por falta de fundamentación suficiente o adecuada, omisión de presupuestos procesales esenciales, inobservancia del principio de correspondencia objetiva entre el tema propuesto y la decisión del Juez y se estará entonces ante un supuesto en que quedan afectadas todas las estructuras íntimas del pronunciamiento, y que lleva a descalificarlo como acto, resolución judicial o decisión jurisdiccional. " (Cám. Apel. Civ. y Com., La Plata, Bs. As., Cámara 01, Sala 02, "Parodi, A. C/ Martínez, A. S/ Ruidos molestos" del 05-11-98). (Voto del Dr. Balladini).


H., D. y Otro C/ TRANSHUAPI S. R. L. S/ INTERDICTO OBRA NUEVA S/ EJEC. DE SENTENCIA S/ CASACION

Nº 16123/01 - STJ

SENTENCIA: 49 - 14/08/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE APELACION - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD

<15202> "Incurre en una indebida reformatio in pejus la sentencia que coloca al único apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que constituye una violación directa e inmediata de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad" (CSJN, 10-12-96, "Hourcade C/ Menéndez"; STJ. de Jujuy, 23-12-96, "Municipalidad de San S. de Jujuy C/ Bonvini"). (Voto del Dr. Balladini).


C., G. C/ F., J. C. S/ SUMARIO S/ CASACION

Nro. 16121/01 - STJ

SENTENCIA: 26 - 11/04/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: OBJETO - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REFORMATIO IN PEJUS

<42457> La instancia de alzada se encuentra "signada por el principio dispositivo, donde el ejercicio de la jurisdicción está limitado por el alcance de los medios impugnativos y por la motivación del agravio que afecta a la parte que resiste el pronunciamiento al que se atribuye injusticia o ilegalidad. No cabe dudar, entonces, que la competencia funcional del tribunal de alzada es restricta. La congruencia exige correspondencia entre la decisión y lo que es materia de la impugnación. El objeto se depura por los términos en que la impugnación se ha interpuesto y sustentado" (Norberto J. Iturralde, "Disposiciones sobre los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación", LL. T. 1995 - C, Sec. doctrina, pág. 1256) . Este principio debe ser completado con el reconocimiento de las atribuciones de este Cuerpo -abierta su jurisdicción por el recurso- para ingresar al tratamiento de oficio ante el supuesto de nulidades absolutas en el proceso que culmina con la resolución en crisis, pero siempre en beneficio del reo que -de otro modo- vería conculcadas sus garantías constitucionales por la inacción de sus defensores, cuando -en rigor- debe pagar por lo que hizo y no por los errores de los letrados. Asimismo, la última parte del artículo reseñado establece la prohibición de la reformatio in pejus, que impide que la resolución en crisis se modifique en perjuicio del imputado cuando sólo ha sido recurrida por él o a su favor. En este sentido, el imputado no puede quedar en peor situación a la de la interposición del recurso (ver M. A. Almeyra, "Reformatio in pejus y juicio de reenvío", DJ. 1986 - II, 1 y ss. ) . -(del voto de la mayoría) - (Recurso de K. )


K., C. R. ; G., P., H. G. s/Privación ilegítima de la libertad calif. reit. (3 hechos) y Homicidio calif. reit. (3 hechos) todo en concurso real s/Casación

Nº 16028/01 - STJ

SENTENCIA: 154 - 19/12/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PLANTEAMIENTO: OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CULPA - INCENDIO

<15288> "... no se observa que la sentencia de Cámara halla omitido resolver el planteo de incongruencia, sino que por el contrario entendió que el juez de grado analizó la cuestión desde la aplicación del art. 1113 del Cód. Civil, al sostener que: "... era evidente que el incendio que se produce en el predio del demandado, se debió a su propia actividad y es ello precisamente lo que señala el iudex a quo al referirse a la culpa. ". Es decir, que la Cámara trató el agravio de incongruencia planteado por el accionado, en el recurso de apelación, pero lo rechazó porque entendió que en dicho fallo se ha condenado por responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113 del código de fondo (tal como lo planteara el accionante); y no ingresó al análisis de la "culpa" en términos de responsabilidad subjetiva por que ello no integró la "litis contestatio".


Z. M., M. S/ QUEJA EN: 'LA EQUITATIVA DEL PLATA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS C/ Z. M., M. S/ SUMARIO'

Nro. 16697/02 STJ

SENTENCIA: 40 - 21/06/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - AUTOCONTRADICCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: VIOLACION - MONTO DE CONDENA - EXCLUSION DE LAS COSTAS EN EL MONTO DE CONDENA - JUICIO LABORAL EXIMISION DE COSTAS AL ACTOR

<15171> Corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por los demandados contra la sentencia que resulta autocontradictoria y violatoria del principio de congruencia (tantum apellatum quuantum devolutum) y en consecuencia: a)revocar parcialmente el pto. 1* de la sentencia de Cámara, en cuanto modifica el monto de condena establecido en la sentencia de Primera Instancia; b)revocar parcialmente el pto. 3* de la sentencia de Cámara en lo que respecta al rechazo de los recursos de apelación interpuestos por los demandados en lo referido al rubro costas del juicio laboral, debiendo excluirse la suma de $3. 400. - del monto de condena y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia de Primera Instancia en cuanto acogiera dicho item. Corresponde eximir de costas a la parte actora, por el presente recurso de casación, en razón de que la modificación del monto de condena en Segunda Instancia fue efectuada de oficio por la Cámara de Apelaciones y respecto de las costas del juicio laboral por cuanto imponer al accionante las derivadas de la improcedencia del rubro, afectaría el principio de integralidad de la reparación (conforme criterio consagrado en autos: "SAEZ", SE. Nº 39/00) (Voto del Dr. Balladini)


D. F., L. A. C/ DI P., C. - B., A. S/ DAÑOS Y PREJUICIOS S/ CASACION

Nro. 16007/01 - STJ

SENTENCIA: 16 - 11/03/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

SENTENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - HOSPITALES - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES PRIVADOS

<15250> En conclusión, no podría haber solidaridad entre los establecimientos asistenciales en cuestión, conforme el fundamento dado por la Alzada (responsabilidad contractual) pues sus deudas no tendrían una causa y/o fuente común. - Asimismo, es dable señalar que tampoco podría fundarse dicha solidaridad en la ley. En efecto, para el supuesto caso de que se hubiera fundado la responsabilidad del establecimiento público en el hecho ilícito del dependiente, por aplicación del primer párrafo del art. 1113 del Código Civil, la solidaridad solamente podría haberse establecido entre el Hospital y el médico, y sólo en la medida que este último actuara como dependiente de aquél. En definitiva, conforme a la plataforma fáctica establecida por el "a quo", entiendo que le asiste razón a la recurrente respecto a la crítica esgrimida sobre la omisión de congruencia (violación del art. 163, inc. 6 del CPCyC., aplicable por el art. 164), como sobre la invocada violación del art. 699 del Código Civil, en tanto en el desarrollo de dichos cuestionamientos se ha demostrado que el Tribunal de Alzada ha omitido expedirse expresamente sobre los fundamentos y/o motivos legales que ha su criterio determinan que el ex - Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro deba responder solidariamente por la totalidad de la praxis médica del médico, cuando ésta se desarrolló en gran medida fuera del Hospital. (Voto del Dr. Lutz).


J., A. N. y Otra C/ F., J. C. y Otros S/ SUMARIO S/ CASACION

Nº 15675/01 - STJ -

SENTENCIA: 36 - 11/06/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

JUECES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTRATOS BANCARIOS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO DE PROPIEDAD - CORRALITO FINANCIERO - ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA

<23104> Debe puntualizarse además que de acuerdo a nuestro sistema constitucional el control de constitucionalidad corresponde a todos los jueces de cualquier categoría, fuero o instancia; y es obligación resolver las cuestiones propuestas al Tribunal conforme a los principios de congruencia y jerarquía normativa y en particular cuando al tiempo de sentenciar se verifica que las cuestiones contractuales bancarias comprenden un universo tan importante de personas que no cabe ninguna duda, encuandran en la protección genérica que comprende a usuarios y consumidores, con la entidad constitucional que por el art. 31 de la Constitución Provincial y posteriormente por el art. 42 de la C. Nacional le han reconocido -pese a que ya el art. 52 de la Ley 24240 habilitaba expresamente al consumidor y usuario para iniciar las acciones judiciales cuando sus intereses resultaren afectados o amenazados, lo que condice con la naturaleza de la acción de amparo, y además con la doctrina de este STJ. sentada en “BCO. RIO DE LA PLATA S. A. S/QUEJA EN BCO. RIO DE LA PLATA S. A. C/ROLON H. Y OTRA, S/EJECUTIVO”, Expte. Nro. 16403/01, Se. Nro. 12/02 del 04-03-02 - , lo que presupone una ponderación de un nuevo estandard jurídico para la protección del derecho de la propiedad. Es decir, que en sustancia, la inaplicabilidad del Dec. 1570/01 y de todas las normas dictadas con posterioridad, con modificaciones aún imprevisibles, que conforman el corset del vulgarmente denominado “corralito”, en la medida que niegan la eficacia de los contratos o lo alteran sin fundamentación técnica, científica, económica y financiera, como ocurre con las normas antes referidas, implican sin ninguna duda un ejercicio disvalioso excesivo y absurdo de la facultad reglamentaria. Por lo que la inaplicabilidad que se declara del Dec. 1570/01 debe entenderse de toda la normativa vinculada y conexa, ya sean provenientes del Poder Ejecutivo Nacional o del Banco Central de la República Argentina. (MAYORIA de los Dres. Sodero Nievas y Balladini)


MONES, Hernán y Otra s/Amparo s/Apelación.-

16510/02.-

SENTENCIA: 25 - 05/03/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4