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<32017> Existiendo una ley especial de procedimiento (ley 1504, art. 23) que faculta al Tribunal a resolver una eximición total o parcial en beneficio del vencido sin distinguir entre actor o demandado, ello obliga al intérprete a relacionar este principio con el postulado del último párrafo de dicho art. 23 y vincularlo, a su vez, con el art. 6 y 19 de la ley 2212 de Aranceles que especifican cuál es el monto del juicio sobre el que deben regularse los honorarios. Tan así es que el propio art. 19 establece limitaciones porcentuales que permiten construir una argumentación justificatoria en el sentido de que jamás la discrecionalidad del juzgador podría avanzar en un porcentaje superior al 30 por ciento del monto de la condena, ya que la justicia no se satisface con una mera especulación o un cálculo matemático y las costas no pueden implicar, por su carácter accesorio, una expropiación del capital de condena, teniendo en miras el límite impuesto por el art. 505 últ. párr. del Código Civil. (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas). NUÑEZ, Jose Oscar c/JUGOS S.A., COOP. DE TRABAJO INDUCOOP Y COOP. DE PRODUC. DE SERVICIOS AGRUPAR LTDA. s/Accidente s/Inaplicabilidad de ley 15902/01 SENTENCIA: 96 - 23/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<22484> En autos, el a quo sostiene que este Superior Tribunal no se expidió concretamente sobre costas y honorarios regulados en la sentencia de Primera Instancia. Sin embargo, ello no es exacto por cuanto este Cuerpo ha revocado la sentencia sin limitación alguna, es decir en su totalidad, incluídas las costas y honorarios fijados por el Señor Juez de Primera Instancia. Atento tal circunstancia corresponde admitir con carácter excepcional la procedencia de la apelación deducida, imponiéndose las costas a la vencida (cf. art. 68 CPCC) y establecer los emolumentos de los profesionales intervinientes por las actuaciones habidas en Primera Instancia. ALDE, Silvia s/Amparo s/Apelación.- 15694/01.- SENTENCIA: 34 - 08/05/2001 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<33647> Si bien es cierto que este Cuerpo modificó la imposición de las costas y estableció el monto de condena ($ XXX) como único monto base para la regulación de los honorarios de los profesionales que actuaron en la instancia de origen, también lo es que ello fue como consecuencia de que el objeto del recurso ante el Superior Tribunal consistió en liberar al actor de las costas calculadas sobre la diferencia entre la suma reclamada y aquélla por la que había prosperado la demanda, monto que había sido tomado por el a - quo para la regulación de los honorarios que surgieron de aquel rechazo. Es así que el progreso del recurso liberó al actor de hacerse cargo de los honorarios surgidos del monto que la Cámara había considerado como rechazo parcial de la demanda. Ello constituyó el valor económico del recurso y fue lo que la Cámara tomó como monto base para la cuantificación de los honorarios regulados por la actuación en esta instancia, la que por supuesto se encontraba limitada a lo que había sido motivo de agravio y que, a la sazón, prosperó. En tales condiciones, no se advierte que lo decidido por la Cámara pudiera entrañar una defectuosa interpretación de las pautas establecidas por este Cuerpo al regular los honorarios correspondientes a la actuación de los letrados en esta instancia. (Voto de los Dres. Lutz y Sodero Nievas). NUÑEZ, JOSE OSCAR C/ JUGOS S.A. , COOP. DE TRABAJO INDUCOOP Y COOP. DE PRODUC. DE SERVICIOS AGRUPAR LTDA. S/ ACCIDENTE S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 20590/05 SENTENCIA: 56 - 02/06/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<37261> En materia de honorarios y costas, debe señalarse que -según una consolidada doctrina de este Cuerpo- todas aquellas cuestiones vinculadas con el modo como se las impone constituyen materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria [doctr. Conf. (STJRNS3 Se. 54/05 "NOVA S.A."); (STJRNS3 Se 121/05 "FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO"); (STJRNS3 Se. 78/07 "MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS"); (STJRNS3 Se. 33/09 "TORRES"); (STJRNS3 Se. 57/13 "RUIZ")]. Ello es así ya que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones para evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto y determinar luego a quién corresponde soportarlas. [cf. STJRNS3 "SOTO" Se. 56/14] y no encuentro en el caso de autos razones que autoricen a apartarse con fundamentos suficientes del principio objetivo de la derrota sentado en el primer párrafo del art. 68 CPCCm. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) PROVINCIA DE RIO NEGRO S- QUEJA EN: "CUEVAS, ROQUE O. C/ CONSEJO PCIAL. DE EDUCACIÓN S- SUMARIO (l) (M 1522/10)" S/ QUEJA 23020/11 SENTENCIA: 13 - 02/03/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<80230> Las costas de la instancia inferior se deben imponer a la vencida, de acuerdo con el principio objetivo de la derrota [cf. STJRNSP in re “ZUAIN” Se. 231/07 del 05-12-07 y “PAREDES RUIZ” (STJRNSP Se. 113/08 del 14-08-08)], con reenvío del expediente al tribunal de origen para que decida la regulación de honorarios en conformidad con la presente resolución y la doctrina legal reiterada in re “CRESPO” [STJRNSP Se. 136/08 del 07-10-08]. El reenvío propiciado permite asegurar la garantía de la doble instancia, en tanto la parte, eventualmente, podrá recurrir en casación la regulación de honorarios, posibilidad que se vería frustrada en caso de ser este Superior Tribunal el que resolviera el punto [cf. STJRNSP in re “LUJAN” Se. 5/08 del 12-02-08], entre otras). (Mayoría de los Dres. Estrabou y Cerdera). MASSACCESI, Horacio c/MARTÍNEZ, Gustavo s/Querella S/ CASACIÓN 22946/08 SENTENCIA: 29 - 07/04/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<50689> Atendiendo a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo a la jurisprudencia de este Superior Tribunal y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación que focaliza concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, se advierte que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo en la órbita del amparo deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado en la ley Nº 2921. Esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. La accesoriedad referida obra respecto a la efectividad de las costas, y no guarda nexo intrínseco con la regulación sustancial (conf. Gozaini, Osvaldo, Costas Procesales, Ed. 1998, Ediar, págs. 461/2 y sgtes.). Tal temperamento ha sido aplicado también al caso de costas (STJRNS4 Se. 22/00 “DEL COTILLO”) y multas procesales (STJRNS4 Se. 17/99 “ARZA”) y (STJRNS4 Se. 61/02 “LAS VICTORIAS SRL”); (STJRNS4 Se. 19/03 “VON DER FECHT” Opinión personal del Dr. Sodero Nievas en (STJRNS4 Se. 19/03 “VON DER FECHT”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) DIAZ DANIELA ALEJANDRA C UNION PERSONAL S INCIDENTE PPAL 24861/13 S/ APELACION 26920/14 SENTENCIA: 37 - 23/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<32643> El cuestionamiento de la imposición de costas a la accionada - tal como fue decidido - tiene su correlato económico en la regulación de honorarios efectuada en la sentencia. Allí se fijaron los emolumentos del letrado de la parte actora en una suma que no alcanza el mínimo legal al que el art. 52 inc. “b” ley 1504 subordina la procedibilidad de la vía recursiva intentada. (Voto del Dr. Sodero Nievas). MARTINEZ, NORMA SILVIA Y OTRO C/CONSEJO PCIAL. DE EDUCACION DE RIO NEGRO S/SUMARISIMO S/ INAPLIC. DE LEY 16659/02 SENTENCIA: 288 - 30/11/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<19254> Cuando el sentenciante decide la imposición de costas, lo hace atendiendo al carácter de vencedor y vencido alcanzado por las partes en el proceso y es ello lo que en definitiva debe merituar como resultado del pleito. La circunstancia de que eventualmente pudiera activarse la obligación subsidiaria de la parte, de pagar los honorarios de su propio letrado cuando la contraparte resulta insolvente, hace a las obligaciones que la ley arancelaria impone a los fines de resguardar la percepción de los honorarios profesionales, pero no debe en modo alguno confundirse con la carga de las costas. SCAGLIONE GUSTAVO C/ RIVAROLA CARLOS Y OTRO S/ ESCRITURACION S/ CASACIÓN 22494/07 SENTENCIA: 25 - 22/05/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<34377> Cabe señalar que no surge de la norma (art. 505 CC.) citada que el costo del proceso no pueda superar el veinticinco por ciento del monto de la condena, sino que en forma expresa la ley admite esa posibilidad, aunque para esa eventualidad introduce la solución del prorrateo. Por tal motivo, oportunamente se practicará el prorrateo necesario con el fin de que el condenado en costas sólo pague hasta el límite de referencia. Es decir que la normativa en análisis se aplica en la etapa de ejecución, sin perjuicio de haber quedado firme un honorario superior. (Voto del Dr. Sodero Nievas) MOYANO, LORENA VANESA C/ AISLACIONES PATAGONICAS S.R.L. Y OTRA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 21360/06 SENTENCIA: 110 - 18/12/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<51568> En relación a la apelación interpuesta a fs. -destinada a cuestionar el orden en que fueran impuestas las costas-, los agravios no poseen entidad suficiente que permita desvirtuar la decisión del TEP, aquí impugnada. Ello, de conformidad a la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia que reserva a las instancias de mérito lo concerniente a la imposición de costas y regulación de honorarios; salvo hipótesis de absurdo o arbitrariedad, que no se presentan en el caso [cf. (STJRNS4 Se 29/12 “ALVAREZ”); (STJRNS4 Se 107/14 “VICENTE ROBLES SAMCICIF”)]. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) APODERADA LISTA 22 BARRIO PARQUE INDEPENDENCIA S /APELACION RESOLUCION Nº 20/14 CONCEJO DELIBERANTE DE VIEDMA. S/ APELACION 28160/15 SENTENCIA: 175 - 23/11/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |