Busqueda realizada: COSTAS (Todas las Palabras)
<17933> La norma del art. 72 del CPCC (pluspetición inexcusable) es una excepción, en materia de costas, al principio general de la derrota (art. 68 CPCyC.), imponiendo las mismas al litigante que incurriera en dicha causal. Sin embargo, en autos las costas, en lo que hace al proceso principal, fueron impuestas a los actores, puesto que la demanda fue rechazada en su totalidad; por lo que no se distingue en este punto cuál sería el daño que le ocasionaría a la recurrente, la sentencia sub examine, ya que, por aplicación del art. 2 de la Ley 2212, no debe abonar los honorarios de sus letrados. (Voto del Dr. Sodero Nievas). ZORIO HECTOR JULIO Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO( DAÑOS Y PERJUICIOS) S/ CASACIÓN 20292/05 SENTENCIA: 35 - 29/05/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<18787> Es correcta la decisión de la Cámara, al aplicar el principio general en la materia, y establecer que las costas deben distribuirse entre los litisconsortes, o sea, que cada uno de ellos debe responder por una parte de las costas. Tal es así ya que según surge de la causa principal no existe a los efectos de la contratación profesional para contestar demanda, un acuerdo entre los codemandados; y prueba de ello es que las contestaciones de demanda respecto de cada demandado, fueron independientes y por medio del otorgamiento de poderes de representación distintos y además, emitidos en diferentes momentos temporales. Con lo cual, en autos, no existe convenio de honorarios o pacto de cuotas litis en los que se haya dispuesto la solidaridad en el pago de honorarios; no existe norma legal o convencional que obligue al pago solidario de honorarios; no se demuestra la excepción (solidaridad) al principio general y no puede haber solidaridad tácita o inducida por analogía, como pretende establecer el recurrente. (Voto del Dr. Balladini). GOLDMAN MARIO C/ FARRIOL CHIC ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/ EJEC. HONOR. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN 21192/06 SENTENCIA: 125 - 28/08/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71174> En conclusión, conforme a todo lo expuesto, y considerando que la sentencia impugnada entendió que la mora debía computarse desde la fecha en que habría quedado firme la regulación de honorarios (22-10-04), conforme surgiría de la notificación de la resolución de la Cámara de Apelaciones (ver fs.), y que de acuerdo al criterio aquí fijado, ante la ausencia previa de reclamo al cliente en los términos del art. 51 de la Ley G Nº 2212, se estableció como fecha del mismo, la de la notificación de la citación de venta en este incidente (14-12-04), es que corresponde rechazar el recurso de casación deducido. Ello es así, pues no obstante que no comparto la postura fijada en la sentencia impugnada, de la aplicación - en el caso - del criterio que propongo respecto del cómputo de los intereses para el cliente no condenado en costas, resultaría un perjuicio para los recurrentes (reformatio in pejus). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC.HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN 24657/10 SENTENCIA: 128 - 28/12/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |