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HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COSTAS - COBRO AL CLIENTE - RECLAMO AL CLIENTE - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - MORA DEL DEUDOR - MORA DEL CONDENADO EN COSTAS - DEUDOR - CLIENTE NO CONDENADO EN COSTAS

<71168> “El profesional debe notificar a su cliente no condenado en costas su reclamo de honorarios, momento a partir del cual corre el plazo para el pago, a cuyo vencimiento recién puede tenerse por configurada la mora de este último pues, dado el carácter de la obligación asumida, la mora del condenado en costas no se propaga al cliente.” ... “Los treinta días conferidos por el art. 50 de la Ley 21839 (Adla, XXXVIII - C, 2412) para el pago de los honorarios profesionales deben computarse a partir de la notificación de la liquidación al cliente. Por tanto, el cómputo de la mora corre a partir del vencimiento del plazo antes mencionado, momento que también, es el punto de partida de los accesorios.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, del 16-11-95, “P., R. c. L., H”). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC.HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN

24657/10

SENTENCIA: 128 - 28/12/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COSTAS - COBRO AL CLIENTE - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - DOCTRINA LEGAL - CAMBIO DE DOCTRINA LEGAL - CLIENTE NO CONDENADO EN COSTAS - RECLAMO AL CLIENTE

<71161> […] es dable aclarar que si bien es correcto que en los autos caratulados: “ROLAP S.A.” [STJRNSC Se. 25/02 del 09-04-02], se dijo que la obligación del cliente no condenado en costas, alcanza también a los intereses devengados desde la mora del condenado en costas, dicho precedente no constituye en la actualidad doctrina legal en los términos del art. 286 del CPCyC., pues aquella es sólo la que ha merecido consagración expresa por parte del Superior Tribunal de Justicia, con las facultades de homogeneización jurisprudencial, que le asigna la ley al autorizarlo a imponer obligatoriamente el criterio de sus fallos durante los próximos cinco años; por lo que la inteligencia en la interpretación de la Ley de Aranceles G Nº 2212 que emana del citado precedente, de fecha 09-04-02, no reviste de modo alguno dicha calidad. En segundo término, y sin perjuicio de lo expuesto, debo puntualizar que si bien en oportunidad de expedirme en el precedente “ROLAP”, adherí al voto del doctor Lutz que diera fundamento al mismo, un nuevo y pormenorizado análisis de la temática traída ahora en recurso, me lleva a modificar aquella posición original; cambio que se funda no sólo en razones de justicia y en la evolución operada en la doctrina y jurisprudencia, sino también en que he advertido que el criterio seguido en “Rolap”, tiene su origen en la época en que estaba permitida la actualización de las deudas por honorarios (antes de la Ley de Convertibilidad Nº 23928, que prohibió la indexación), la que sí debía calcularse para ambos, cliente no condenado en costas y condenado en costas, desde la notificación de este último, pues el objeto de la actualización no era variar la significación económica de la regulación en su sustancia, sino simplemente su enunciación numeraria. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC.HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN

24657/10

SENTENCIA: 128 - 28/12/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COSTAS - COBRO AL CLIENTE: FUNCION DE GARANTIA - RECLAMO AL CLIENTE - DEUDOR - CLIENTE NO CONDENADO EN COSTAS - PAGO DE LOS HONORARIOS

<71167> “La responsabilidad que el art. 49 de la Ley 21839 (Adla, XXXVIII-C, 2412) pone a cargo del cliente no condenado en costas por el pago de los honorarios de su profesional, está establecida en función de garantía y excluida del sistema establecido en el art. 509, parte primera, del Código Civil, razón por la cual se impone la realización de la interpelación al cliente.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, del 16-11-95, “P., R. c. L., H.”, LA LEY 1997-E, 1022 AR/JUR/4022/1995). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC.HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN

24657/10

SENTENCIA: 128 - 28/12/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

LEY ARANCELARIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COSTAS - COBRO AL CLIENTE: FUNCION DE GARANTIA - RECLAMO AL CLIENTE - OBLIGACIONES ACCESORIAS - CLIENTE NO CONDENADO EN COSTAS

<71162> Así, no cabe dudar del papel de la ley como causa eficiente o fuente de obligación del cliente frente al profesional, desde que ella establece el nexo que liga a ambas partes, acreedora y deudora, en la hipótesis del párrafo segundo del art. 50 de la Ley G Nº 2212. Es la ley, en efecto, la que otorga aptitud generadora de la obligación del cliente a la relación con el profesional que se ha desempeñado en su dirección letrada, cuando la condena en costas ha recaído sobre la contraparte. Es que, como se ha señalado en doctrina, no habría obligación si el legislador no la hubiera impuesto y si de hecho hubiese podido atribuirle un alcance distinto (conf. Llambías, “Tratado de derecho civil”, “Obligaciones”, T. I, p. 56, núm. 42, 2ª ed.). En tal orden de ideas, la responsabilidad impuesta al cliente por el honorario de su profesional de no mediar condena en costas de la parte, entra en función de garantía. Sin embargo, considero que se trata de un típico caso de obligaciones principales y accesorias “con relación a las personas obligadas” (art. 524, Cód. Civil), lo que impone precisamente una distinción en orden a la condena en costas que pesa sobre unos de los obligados, aunque no sobre el otro. Y este distingo, está presente en la misma ley arancelaria, habida cuenta que el mencionado art. 50 contempla dos hipótesis diferentes; 1) una encuadrada en el art. 509, 1ª parte de la ley sustantiva, atento a la condena pronunciada y al plazo conferido para su cumplimiento; 2) y la otra por el contrario, ajena a este sistema, como lo demuestran tanto el art. 50, párrafo 2*) del arancel, que no impone el pago del estipendio al cliente sino que sólo faculta al profesional a optar por la posibilidad de exigírselo eventualmente (“...el profesional podrá reclamar el pago al cliente.”), como el art. 51 de dicho ordenamiento, que claramente establece la interpelación al cliente. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC.HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN

24657/10

SENTENCIA: 128 - 28/12/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COSTAS - COBRO AL CLIENTE - RECLAMO AL CLIENTE - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - MORA DEL DEUDOR - CLIENTE NO CONDENADO EN COSTAS

<71164> Así, en un precedente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, en la que se discutía la misma temática ahora en examen, se dijo que: “La situación de retardo jurídicamente relevante a los efectos de computar los intereses devengados de la regulación de honorarios que se pretende ejecutar contra el cliente no condenado en costas, en virtud de lo normado por el art. 50 de la Ley 21839 (Adla, XXXVIII-C, 2412), sólo queda configurada una vez vencidos los treinta días que la ley otorga para su pago, a partir de la notificación del reclamo.”... “La cuestión relativa a los intereses devengados por una regulación de honorarios está reglada por los arts. 622 del Código Civil y 61 de la Ley 21839, con las reformas introducidas por la Ley 24432 (Adla, XXXVIII-C, 2412; LV-A, 291), disponiendo dichas normas la necesidad de mora del deudor a tales efectos, por cuanto los accesorios sólo se computarán a partir del momento en que quedó configurada la situación de retardo jurídicamente relevante, con total independencia de la fecha del fallo que los reguló.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, “Pinieri, J. D. c. M., A. M.”, del 04-09-07). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC.HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN

24657/10

SENTENCIA: 128 - 28/12/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COSTAS - COBRO AL CLIENTE - INTERESES MORATORIOS: OBJETO - COMPUTO DEL PLAZO - MORA DEL DEUDOR - DEUDOR - CLIENTE NO CONDENADO EN COSTAS

<71170> […] En consonancia con lo precedentemente expuesto, los intereses se devengan a partir de la constitución en mora del deudor, quien es - en el caso - el cliente no condenado en costas. Es que, si consideramos que los intereses moratorios constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero, sólo a partir de dicho incumplimiento nace para el acreedor el derecho a percibir los intereses. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC.HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN

24657/10

SENTENCIA: 128 - 28/12/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COSTAS - COBRO AL CLIENTE: FUNCION DE GARANTIA - RECLAMO AL CLIENTE - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - MORA DEL DEUDOR - CLIENTE NO CONDENADO EN COSTAS

<71163> En orden por lo tanto a lo dispuesto por los arts. 50 y 51 de la Ley G Nº 2212, se infiere y cabe concluir que los intereses frente al cliente no condenado en costas sólo se deberán computar a partir de la fecha en que se produjo la mora de este, dada por el vencimiento del plazo establecido por el último de los artículos citados. Esto es, “treinta días contados a partir de la notificación del reclamo del profesional”. En síntesis, los intereses moratorios que contempla la ley de honorarios, sólo comienzan a correr desde que se tornan exigibles, esto es a partir de la constitución en mora del deudor. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC.HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN

24657/10

SENTENCIA: 128 - 28/12/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COSTAS - COBRO AL CLIENTE - OBLIGACIONES ACCESORIAS - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - MORA DEL DEUDOR - REGULACION DE HONORARIOS - CLIENTE NO CONDENADO EN COSTAS

<71179> […] entiendo que el cliente no condenado en costas, sólo debe cargar con los accesorios que se devenguen por su propia mora. Ello es así, pues los intereses sólo deben computarse a partir del momento en que queda configurada la situación de retardo jurídicamente relevante, con total independencia de la fecha del fallo que reguló los honorarios de que se trate. (conf. CNCiv., Sala K, en autos “Banco Río De La Plata S.A. c. Buenos Aires Eximport S.A.C.I.F.I. s/ ejecutivo”, del 31-08-98). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas).


GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC.HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN

24657/10

SENTENCIA: 128 - 28/12/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIA FIRME - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COSTAS - COBRO AL CLIENTE - FALTA DE RECLAMO - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - MORA DEL DEUDOR - DEUDOR - CLIENTE NO CONDENADO EN COSTAS

<71174> En conclusión, conforme a todo lo expuesto, y considerando que la sentencia impugnada entendió que la mora debía computarse desde la fecha en que habría quedado firme la regulación de honorarios (22-10-04), conforme surgiría de la notificación de la resolución de la Cámara de Apelaciones (ver fs.), y que de acuerdo al criterio aquí fijado, ante la ausencia previa de reclamo al cliente en los términos del art. 51 de la Ley G Nº 2212, se estableció como fecha del mismo, la de la notificación de la citación de venta en este incidente (14-12-04), es que corresponde rechazar el recurso de casación deducido. Ello es así, pues no obstante que no comparto la postura fijada en la sentencia impugnada, de la aplicación - en el caso - del criterio que propongo respecto del cómputo de los intereses para el cliente no condenado en costas, resultaría un perjuicio para los recurrentes (reformatio in pejus). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC.HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN

24657/10

SENTENCIA: 128 - 28/12/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTION NO FEDERAL - CUESTION DE DERECHO COMUN - CUESTIONES PROCESALES - LEY DE ARANCELES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COSTAS - COBRO AL CLIENTE - CLIENTE NO CONDENADO EN COSTAS - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO

<71474> […] tampoco se observa la configuración de un requisito esencial e indispensable a los fines de la apertura de esta instancia de excepción que constituye el remedio federal intentado, cual es la existencia de la “cuestión federal” en los términos del art. 14 de la Ley 48. Ello en razón de que la sentencia que se ataca no ha conocido ni resuelto temática alguna que revista la mencionada naturaleza; limitándose a la interpretación y aplicación de normas adjetivas locales y de derecho común (arts. 49, 50, 51 y 61 de la Ley G Nº 2212, arts. 622, 1198 y ccdtes. de Código Civil).


GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S ORDINARIO S EJEC.HON. S INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION

24657/10

SENTENCIA: 50 - 05/07/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1