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Si la demandada promovió la intervención innecesaria de los terceros es ella quien debe cargar con las costas originadas en los honorarios de los letrados que participaron en la causa representando a estos últimos. Demostrada como en el caso la improcedencia de la citación, las costas devengadas por la participación del tercero en el juicio deben estar a cargo de quien promovió la actuación estéril [STJRNS1 Se. 16/14 "SLEZAK"]. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) PEROUENE, MILTON ELIAN C/ TAPIGAR ESTABLECIMIENTO METALURGICO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) LS3-12-STJ2015 SENTENCIA: 18 - 16/03/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<14715> "La imposición de costas en forma solidaria a los demandados vencidos sólo lo es respecto del pago de los gastos y honorarios sufridos por la parte contraria. Las relaciones de los condenados en costas con respecto a los letrados que le han asistido, hacen a las relaciones internas que se establecen entre ellos. Estas relaciones se rigen por el art. 689 C. C., no estando sometidas las mismas a la solidaridad dispuesta para la relación principal. " (Cám. Apel. Civ. Com. Minas y Tributario, Mendoza, "Rabino C/ Rivero y otro", del 28-11-94 - SAIJ - Sumario Nº U0003106). (Voto del Dr. Lutz). C., P. y Otros en autos: B. A. S. C. A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION S/ CASACION Nº 13896/99 - STJ SENTENCIA: 2 - 05/02/2001 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17932> La doctora Kemelmajer de Carlucci, donde se advierte el criterio aquí sostenido (respecto del art. 52 del CPCC). De tal modo, ha dicho que: “Evidentemente que el texto nacional determina un supuesto de responsabilidad entre mandante y mandatario; Palacio explica que la norma no comporta la creación de una nueva modalidad de responsabilidad procesal, sino una forma de hacer efectivo el art. 1904 CCiv. (Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", t. 3, Bs. s., Perrot, 1970, n. 227); en sentido coincidente, Fassi afirma que la situación configura un supuesto de responsabilidad contractual (Fassi, Santiago C., “Código Procesal Civil y Comercial”, t. 1, Bs. As., Astrea, 1971, n. 220, p. 114) y Ayarragaray explicita: el vencido, que debe pagar las costas al vencedor, no debe pagar los honorarios de los abogados que lo asistieron si éstos actuaron con ignorancia manifiesta o con malicia (Ayarragaray, Carlos A., su prólogo a la obra de Julio López del Carril, “La condena en costas”, Bs. As., Abeledo - Perrot, 1959).” (Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1ª, 06-08-92- Banco de Mendoza v. Cofym S.A. y otros. JA 1993 – III - 672.). (Voto del Dr. Sodero Nievas). ZORIO HECTOR JULIO Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO( DAÑOS Y PERJUICIOS) S/ CASACIÓN 20292/05 SENTENCIA: 35 - 29/05/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17933> La norma del art. 72 del CPCC (pluspetición inexcusable) es una excepción, en materia de costas, al principio general de la derrota (art. 68 CPCyC.), imponiendo las mismas al litigante que incurriera en dicha causal. Sin embargo, en autos las costas, en lo que hace al proceso principal, fueron impuestas a los actores, puesto que la demanda fue rechazada en su totalidad; por lo que no se distingue en este punto cuál sería el daño que le ocasionaría a la recurrente, la sentencia sub examine, ya que, por aplicación del art. 2 de la Ley 2212, no debe abonar los honorarios de sus letrados. (Voto del Dr. Sodero Nievas). ZORIO HECTOR JULIO Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO( DAÑOS Y PERJUICIOS) S/ CASACIÓN 20292/05 SENTENCIA: 35 - 29/05/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71168> “El profesional debe notificar a su cliente no condenado en costas su reclamo de honorarios, momento a partir del cual corre el plazo para el pago, a cuyo vencimiento recién puede tenerse por configurada la mora de este último pues, dado el carácter de la obligación asumida, la mora del condenado en costas no se propaga al cliente.” ... “Los treinta días conferidos por el art. 50 de la Ley 21839 (Adla, XXXVIII - C, 2412) para el pago de los honorarios profesionales deben computarse a partir de la notificación de la liquidación al cliente. Por tanto, el cómputo de la mora corre a partir del vencimiento del plazo antes mencionado, momento que también, es el punto de partida de los accesorios.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, del 16-11-95, “P., R. c. L., H”). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC.HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN 24657/10 SENTENCIA: 128 - 28/12/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71175> […] cabe puntualizar que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 49 y 50 de la Ley de Aranceles G Nº 2212, una vez intimado el condenado en costas a fin de que abone los honorarios de los profesionales actuantes, sin que dé cumplimiento con la obligación, nace para aquéllos la facultad de reclamar el pago a sus clientes. Es decir, bastará con que exista intimación previa al condenado en costas, y vencido el plazo sin que se abone lo debido, para que el o los profesionales puedan notificar a su cliente, a fin de realizar su acreencia contra él. Ello importa, que no se impone ningún otro trámite al efecto y menos el de ejecución contra el primero. (CNCiv. Sala H en autos "Veveloyanos c. I. s/ desalojo" del 13-03-92 C. 079581; idem CNCiv., sala C, del 04-09-07, “Pinieri, J. D. c. M., A. M.”, Publicado en: Exclusivo Doctrina Judicial Online, Cita Online: AR/JUR/8383/2007).(Opinión personal del Dr. Sodero Nievas). GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC.HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN 24657/10 SENTENCIA: 128 - 28/12/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72305> Es sabido que el instituto contemplado en el sistema procesal para que participen personas diferentes a las originalmente previstas, es de carácter restrictivo y solamente debe ser admitida la intervención del tercero cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo. Es por ello que al momento de determinar las costas es preciso merituar todas las eventualidades vinculadas a tal citación. Así se ha dicho que las costas devengadas por la participación del tercero en el juicio, demostrada la improcedencia de la citación, deben estar a cargo de quien promovió la intervención estéril que evidencia un exceso de la defensa en detrimento del derecho ajeno. […] (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) SLEZAK, SERGIO FABIAN C/ GARCIA, NORA RAQUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) 26508/13 SENTENCIA: 16 - 28/03/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<36743> […] en lo tocante al agravio deducido en materia de costas, además de señalar que - según una consolidada doctrina de este Cuerpo - todas aquellas cuestiones vinculadas con el modo como se las impone constituyen materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria (doctr. [STJRNSL in re “NOVA S.A.” Se. 54/05 del 21-04-05]; [STJRNSL in re “FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO” Se 121/05 del 31-08-05]; [STJRNSL in re “MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS” Se. 78/07 del 29-08-07]; [STJRNSL in re “TORRES” Se. 33/09 del 14-05-09] y los precedentes a los que en ellos se remite), cabe precisar que lo que aquí en realidad se plantea es una cuestión referida a la imposición del 20% [veinte por ciento] de las costas al letrado como consecuencia de la celebración de un pacto de cuota - litis con su cliente. Respecto de ello, debe advertirse liminarmente que la presentación no fue hecha por el letrado por derecho propio, sino con invocación de la representación del poderdante y su patrocinio […]. En tales condiciones, cabe señalar que el actor carece de gravamen y, en consecuencia, de interés legítimo para recurrir. RUIZ, JUAN LEONARDO S- QUEJA EN: "RUIZ, JUAN LEONARDO C/ SKANSKA S.A. Y OTRO S- ORDINARIO" S/ QUEJA 26680/13 SENTENCIA: 57 - 23/10/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<71165> […] para la procedencia de intereses en materia de honorarios, resulta necesaria la mora del deudor, y sólo corresponde liquidarlos a partir del vencimiento del plazo en el cual el deudor debió cancelar su obligación, sin que el estado de mora pueda retrotraer el punto de arranque de su cómputo. Es que resultaría injusto hacer cargar al obligado subsidiario con la demora del acreedor en efectuarle el reclamo, dada la opción que tenía de reclamarle los honorarios ni bien vencido el plazo fijado al condenado en costas para el pago de los mismos. Lo expuesto, claro está, es sin perjuicio del eventual reclamo que puedan ejercer los profesionales contra el condenado en costas por la diferencia que en definitiva pudiere corresponder. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC.HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN 24657/10 SENTENCIA: 128 - 28/12/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71161> […] es dable aclarar que si bien es correcto que en los autos caratulados: “ROLAP S.A.” [STJRNSC Se. 25/02 del 09-04-02], se dijo que la obligación del cliente no condenado en costas, alcanza también a los intereses devengados desde la mora del condenado en costas, dicho precedente no constituye en la actualidad doctrina legal en los términos del art. 286 del CPCyC., pues aquella es sólo la que ha merecido consagración expresa por parte del Superior Tribunal de Justicia, con las facultades de homogeneización jurisprudencial, que le asigna la ley al autorizarlo a imponer obligatoriamente el criterio de sus fallos durante los próximos cinco años; por lo que la inteligencia en la interpretación de la Ley de Aranceles G Nº 2212 que emana del citado precedente, de fecha 09-04-02, no reviste de modo alguno dicha calidad. En segundo término, y sin perjuicio de lo expuesto, debo puntualizar que si bien en oportunidad de expedirme en el precedente “ROLAP”, adherí al voto del doctor Lutz que diera fundamento al mismo, un nuevo y pormenorizado análisis de la temática traída ahora en recurso, me lleva a modificar aquella posición original; cambio que se funda no sólo en razones de justicia y en la evolución operada en la doctrina y jurisprudencia, sino también en que he advertido que el criterio seguido en “Rolap”, tiene su origen en la época en que estaba permitida la actualización de las deudas por honorarios (antes de la Ley de Convertibilidad Nº 23928, que prohibió la indexación), la que sí debía calcularse para ambos, cliente no condenado en costas y condenado en costas, desde la notificación de este último, pues el objeto de la actualización no era variar la significación económica de la regulación en su sustancia, sino simplemente su enunciación numeraria. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC.HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN 24657/10 SENTENCIA: 128 - 28/12/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |