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GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - BENEFICIO DE POBREZA: ALCANCES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS: ALCANCES - COSTAS - HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CAUCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA: EFECTOS

<35429> Más recientemente, estos conceptos y, en particular, la referencia al fallo “ALONSO” [STJRN Se. 227/84 del 21-11-84], aparecen nuevamente reproducidos en el voto emitido por el doctor Víctor H. Sodero Nievas al fallar en la causa “SANCHEZ” [STJRNSL Se. 2/05 del 04-02-05], donde también se hace hincapié en el hecho de que el art. 15 de la LPL acuerda a todos los empleados u obreros y sus derechohabientes, sin distinción, el beneficio de actuar sin gastos teniendo en cuenta exclusivamente el estado de pobreza, real o presunta, del litigante, cuya gravitación opera durante la etapa de anticipación anterior a la sentencia. Allí también se dice: "... cuando la norma enuncia que en ningún caso le será exigida caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegara a mejorar su fortuna, se refiere a providencias dirigidas a asegurar el pago de costas para el supuesto futuro de que el trabajador fuese condenado en ellas, de manera similar o equivalente a la 'caucio pro expensis' y la 'caucio judicatum solvi', anticipo provisional de la garantía jurisdiccional relacionado con el pago de las costas judiciales, las que, como queda dicho, no son admisibles en el proceso laboral. "En cambio, la ley se refiere a las costas definitivas impuestas por la sentencia que pone fin al proceso, de las que no se le exigen cauciones al condenado sino el pago. En tal sentido, el art. 23 de la ley 1504 es inequívoco al establecer que el vencido en el juicio será condenado al pago de las costas, de modo que quedarían diferenciadas perfectamente las consecuencias emanadas de la sentencia definitiva. Es oportuno destacar que la misma norma faculta al Tribunal para eximir al vencido de esa responsabilidad en todo o en parte, atendiendo a las razones que ha tenido la parte perdedora para litigar, el derecho invocado, la ausencia de temeridad o malicia, etc. [cf. STJRN in re “ALONSO” Se. 227/84 del 21-11-84]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


MODENESI, LUCAS MATIAS C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

24169/09

SENTENCIA: 64 - 19/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - BENEFICIO DE POBREZA: LIMITES; ALCANCES - COSTAS - HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CAUCIONES - PAGO DE HONORARIOS - PAGO A MEJOR FORTUNA

<35425> En el plenario “RODRIGUEZ” [STJRN Se. 276/95 del 26-09-95] […], los jueces que se pronunciaron sobre la cuestión de fondo lo hicieron en el mismo sentido al expuesto previamente. En esencia, allí se dijo: "... los límites precisos del beneficio concedido a los trabajadores han de resultar de la correcta hermenéutica del citado art. 15. La referida norma, luego de exceptuar a sus beneficiarios (trabajadores o sus derecho - habientes) del pago por todo impuesto o tasa, expedición de testimonios o certificados de partidas y publicación de edictos, expresa: 'En ningún caso le será exigida caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegara a mejorar su fortuna'. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


MODENESI, LUCAS MATIAS C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

24169/09

SENTENCIA: 64 - 19/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3