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<23357> Corresponde: a. - rechazar parcialmente la apelación contra el fallo en crisis, confirmando el pronunciamiento del "juez de amparo" respecto a la liberación exclusiva de las sumas provenientes de la indemnización laboral de naturaleza alimentaria, no así los u$s xxx. - por carecer de una crítica razonada y fundada que dé lugar a una revisión por la Alzada además de la incompleta acreditación de los recaudos del Dto. Nro. 71/02; las Comunicaciones A-3444 y cc. del BCRA. ; y la Resolución General Nro. 1193 de AFIP., sobre los que nada surge de la instrumental glosada por el amparista. b. - hacer lugar parcialmente al recurso en cuanto a determinar la carga de las costas en proporción al éxito y el fracaso de cada una de las partes (arts. 68 y ss. del CPCCm. ) ,y también a contemplar el art. 6 de la L. A. dentro del sistema del art. 36 de la misma L. A., que ante un simple y elemental cálculo, indica que la regulación a favor de los letrados de los amparistas alcanza a menos del 3 por o/oo (tres por mil) de los montos en danza, que se aprecia objetivamente como significativamente bajo y escaso para la labor profesional encomendada, por los amparistas y desarrollada por los profesionales de una y otra parte, por lo que se deja sin efecto la regulación efectuada. (DISIDENCIA del Dr. Lutz) . STJRNCO: SE. <633/02> "V. M., M. O. y Otro s/AMPARO s/APELACION” (Expte. Nro. 17225/02 -STJ-), (29-10-02) . LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI Nro. 17225/02 -STJ SENTENCIA: 633 - 29/10/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<23149> En anteriores oportunidades este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que en lo referido al recurso de apelación de las acciones de amparo, debe estarse al texto expreso de la ley 2921 (mod. ley 3235) en cuanto a que sólo cabe dicho recurso -exclusivamente- en contra de la sentencia que resuelve la cuestión de fondo del amparo. Así tienen dicho los precedentes del Tribunal, que operan como doctrina legal, que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación de la Ley 2921 (modif. Ley 3235) exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias. Tal el caso de honorarios, costas, sanciones impuestas por los Jueces y otras cuestiones colaterales a la cuestión constitucional venida en amparo. (Voto del Dr. Sodero Nievas) . SAPIN, Pedro s/Amparo s/Apelación.- 16570/02.- SENTENCIA: 50 - 15/03/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |