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<34276> El nuevo resultado del pleito que postulo acarreará, como lógica consecuencia, dejar sin efecto la imposición de costas al actor y la adecuación de la regulación de honorarios practicada en la instancia de origen. En tal sentido, las costas se impondrán en ambas instancias a la demandada vencida por aplicación del principio de los arts. 23 de la ley 1504 y 68 del CPCCm. (Voto del Dr. Sodero Nievas) SIERRA, JOSE CARLOS C/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 18543/03 SENTENCIA: 91 - 18/10/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<32014> En el caso cabe considerar que a la existencia de los extremos que la doctrina legal exige para la aplicación del principio general de la derrota se suma la concurrencia de culpas. Teniendo ello en cuenta, y en aplicación de lo ya dicho por este Cuerpo acerca de que no es aconsejable sentar reglas rígidas (conf. Se. Nº 170/92, in re: “BUSTELO”; Se. Nº 39/00, in re: “SAEZ”; Se. Nº 33/03, in re: ”MEMA”), entiendo que, en el caso particular de autos, las costas deberán imponerse a las demandadas vencidas. (Mayoría de los Dres. Balladini y Sodero Nievas). NUÑEZ, Jose Oscar c/JUGOS S.A., COOP. DE TRABAJO INDUCOOP Y COOP. DE PRODUC. DE SERVICIOS AGRUPAR LTDA. s/Accidente s/Inaplicabilidad de ley 15902/01 SENTENCIA: 96 - 23/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<72186> […] Así en cuanto a las de Primera Instancia, es necesario tener presente los principios esenciales que informan a la noción conceptual de vencimiento, en lo referido a la imposición de costas. En tal sentido, se ha dicho que: “a través de diferentes fallos, citados alguno de ellos [STJRNSC in re “SAEZ”, Se. 39/00 del 02-08-00] y en [STJRNSC in re “MEMA” Se. 33/03 del 05-06-03], se ha ido perfilando y/o dilucidando la inteligencia de los arts. 68 y 71 del CPCyC. Así, se ha dicho que: ‘En las causas por indemnización de daños y perjuicios las costas, dada su naturaleza resarcitoria, deben ser impuestas al demandado, aunque la demanda no prospere íntegramente’ [STJRN in re “ALONSO” Se. 180/91 del 28-11-91]. ‘... tiene calidad de vencido aquél contra quien tiene efecto el reconocimiento judicial emanado de la sentencia, por lo que el hecho de que la acción no haya prosperado en toda la extensión, no justifica la liberación de costas respecto del que sin allanarse siquiera parcialmente obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho’, ‘... el que ha sido condenado, aunque sea en medida inferior a la pretendida por el accionante, reviste la condición de vencido” [STJRN in re “MONTI” Se. 180/93 del 08-11-93]. […] (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) SANTINI KARINA M SANTINI DANIEL Y OTROS C PROVINCIA DE RIO NEGRO S ORDINARIO S/ CASACION 25845/12 SENTENCIA: 40 - 03/07/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<33824> A modo de síntesis, queda consagrado como principio genérico el del vencimiento (art. 23 de la ley 1504 y art. 68 del CPCC) como fundamento de la imposición de las costas, sin perjuicio de las facultades de exención total o parcial que pueden ejercer los magistrados según el mérito de la causa. Asimismo, dadas las particularidades del proceso laboral y la complejidad de los rubros que integran la litis, no pueden aplicarse criterios rígidamente matemáticos, sino más bien un juicio de ponderación final sobre el resultado del pleito para los fines de la imposición de costas. En esa dirección se ha ido perfilando la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia en el sentido de imponer las costas al demandado, salvo que se trate de rubros manifiestamente improcedentes o cuando se litigue con grave desconocimiento del derecho, situación que, como se dijo, no se presenta en el caso de autos. En lo demás rigen las normas pertinentes del CPCC y los arts. 15 y 23 de la ley procesal laboral. (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini). CRISANTI, MARGARITA C/ FIRMA GUINDA Y OTRAS S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 21202/06 SENTENCIA: 93 - 14/09/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<14717> "La solidaridad que une a los co - demandados y condenados en la causa principal, lo es con respecto al damnificado en el evento dañoso y vencedor en el proceso, por lo que no cabe extender dicha solidaridad entre los perdedores, en relación a sus propias costas, ya que éstas, entendidas en sentido lato y por ende comprensivas de gastos y honorarios, deben ser soportadas en forma individual y por los mismos que resultaron vencidos en el juicio, debiendo ser abonados los honorarios de los profesionales intervinientes por sus respectivos comitentes. " (STJ. del Chaco, Sala 1, sentencia del 29-02-96, SAIJ. Sumario Nº L0003574). (Voto del Dr. Lutz). C., P. y Otros en autos: B. A. S. C. A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION S/ CASACION Nº 13896/99 - STJ SENTENCIA: 2 - 05/02/2001 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<32013> La cuestión planteada por el recurrente – actor - respecto la forma en que fue resuelta la condenación en costas por el fallo de la Cámara es irrevisable en casación. Valga poner de resalto que la recurrente ningún fundamento sólido y contundente trajo ante este Superior Tribunal de Justicia para demoler el preciso y claro contenido del fallo en crisis en cuanto a la condena en costas. Es así que la argumentación recursiva adolece de claras insuficiencias derivadas de la mera proposición - a través de una discrepancia subjetiva - de una solución distinta para el punto sin demostrar idóneamente el supuesto yerro del “a quo” que pudiera justificar la viabilidad de la postura del recurrente. En el caso por el reclamo que fue receptado, se condenó exclusivamente en costas a la demandada y codemandada, no al accionante, aunque se le atribuyó el cincuenta por ciento de culpa en el hecho dañoso. Por la porción que se rechazó ante lo abusivamente exorbitante de la pretensión y en atención al ámbito de derecho de fondo en que se encuadró la demanda, o sea las normas del Código Civil, se condenó al actor por aquéllo que desproporcionada e injustificadamente demandó de más siendo clara tanto la normativa como la doctrina legal en la materia. (Disidencia del Dr. Lutz). NUÑEZ, Jose Oscar c/JUGOS S.A., COOP. DE TRABAJO INDUCOOP Y COOP. DE PRODUC. DE SERVICIOS AGRUPAR LTDA. s/Accidente s/Inaplicabilidad de ley 15902/01 SENTENCIA: 96 - 23/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<14710> "La condena en costas respecto de varias personas que litigan en común origina una obligación simplemente mancomunada a cargo de aquellas ... " (Cam. Apel. Civ. Com. Minas y Tributario, Mendoza, "Kemelmajer de Carlucci Aída C/ Felipe Marón S/ Ejecución Honorarios" del 19-09-88, SAIJ. Sumario Nº U0002044) C., P. y Otros en autos: B. A. S. C. A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION S/ CASACION Nº 13896/99 - STJ SENTENCIA: 2 - 05/02/2001 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<14708> "Si la condena en costas hubiera sido declarada "a la demandada", sin otra determinación, debe interpretarse que pesa mancomunadamente sobre los litis consortes que actuaron como parte demandada" (CNCiv., Sala B, 12-09-75, JA., 1976 - III - 35, y LL., 1976 - A - 489, 32. 200 - S). "La solidaridad, para que exista como tal, debe surgir de la ley, de la voluntad de las partes, o de la decisión judicial, en forma explícita. Caso contrario, la correspondiente obligación deberá considerarse simplemente mancomunada, conforme a los arts. 674, 691 y 700 del Cód. Civil" (Fenochietto - Arazi, Código Proceal Civil y Comercial, T. 1, pág. 321). (Voto del Dr. Lutz). C., P. y Otros en autos: B. A. S. C. A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION S/ CASACION Nº 13896/99 - STJ SENTENCIA: 2 - 05/02/2001 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<33968> En el antecedente “MIGUELIZ” (STJRN Se. 156/92 del 16-09-92) el STJ entendió que el hecho de que el importe por el que prosperó la condena hubiera sido significativamente menor al reclamado en la demanda no habilitaba, sí o sí, a sostener que existía un rechazo parcial, en tanto los rubros componentes de aquélla eran los mismos que se habían pretendido inicialmente. Tal lo que sucede en el caso de autos, pues la circunstancia de que los rubros antes detallados hayan procedido por menos de lo reclamado en la demanda no le quita al actor su carácter de ganancioso para los fines de la imposición de las costas respecto de ellos (STJRNSL in re “CRISANTI” Se. 93/06 del 14-09-06). (Voto del Dr. Balladini). CALI, ANGEL SALVADOR C/ COOP. DE ELECTRICIDAD Y ANEXOS DE RIO COLORADO LTDA S/RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 18657/03 SENTENCIA: 5 - 07/02/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<33970> En definitiva, todos los rubros de la demanda fueron acogidos favorablemente por la sentencia de grado, modificándose – respecto de algunos - el quantum inicialmente pretendido en el escrito de demanda, sujeto al resultado de la prueba producida en autos. Merece destacarse que la diferencia sustancial reside en la antigüedad computable en función de la también disímil interpretación del art. 23 del CCT N° 36/75 y en el menor monto reconocido en concepto de daño moral – como se sabe, de asaz difícil determinación -, lo que sumado a la posición de negativa total asumida por la demandada en relación con los hechos invocados por la actora, ubica a aquélla en la posición de objetivamente perdidosa, con prescindencia del porcentaje económico por el que prosperó el reclamo. (Voto del Dr. Balladini). CALI, ANGEL SALVADOR C/ COOP. DE ELECTRICIDAD Y ANEXOS DE RIO COLORADO LTDA S/RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 18657/03 SENTENCIA: 5 - 07/02/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |