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<51230> […] se coincide con el dictamen de la Procuración General en lo referido a la imposición de costas, en cuanto es regla general el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCyC). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) SANDOVAL, CARLOS Y OTRO S ACCION DE AMPARO (ART.43 C.PCIAL) S/ APELACION 27647/15 SENTENCIA: 38 - 07/04/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<76571> El principio jurisprudencial conforme al cual quien verifica tardíamente debe soportar las costas del proceso, además de no ser inmutable y absoluto (conf. Rivera – Roitman – Vitolo, Ley de Concursos y Quiebras, tomo I, pág. 252), no puede extenderse como regla de orden general a las generadas en instancias ulteriores; menos aún cuando la actuación en grado de apelación fue motivada en recursos interpuestos por el Síndico o concursado, y a la postre rechazados. En el caso de autos, no existen en nuestra opinión razones que autoricen a apartarse con fundamentos suficientes del principio objetivo de la derrota sentado en el primer párrafo del art. 68 del CPCyC. (ccdte. 278 LCyQ.) al momento de determinar quien debe soportar la carga de las costas generadas por la actuación en segunda instancia, motivo por el cual se encuentran desde nuestra óptica correctamente impuestas por la Cámara a-quo a la Sindicatura vencida.(Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Apcarián y Dr. Mansilla) SERRANO MARIA ISABEL QUIEBRA S INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA S/ CASACION 27019/14 SENTENCIA: 4 - 05/03/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<37023> Si bien el 2do párrafo del artículo 68 CPCCm otorga al Juez la facultad de flexibilizar dicho principio, resulta claro que las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo a fin de no desnaturalizarlo. De allí que, en mi criterio, los magistrados pueden hacer un uso de esta facultad cuando se encuentren ante un asunto que asuma reales dificultades, ya sea por su complejidad, por tratarse de un tema cuya interpretación se encuentra dividida en doctrina y jurisprudencia o, dicho de un modo más genérico, cuando existan razones objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar la regla general (en tal sentido, CNCiv, Sala H, 18/07/01, LL, 2002-A-543, CNFed. Cont. Adm., sala II, 02/01/00, LL, 2000-C-464; entre otros). (Disidencia parcial del Dr. Apcarián) AGUILAR BASTIDAS, MARCELA CLARA C/ SERVICIOS GASTRONOMICOS ROSARIO S.R.L. S/ SUMARIO (l) 27104/14 SENTENCIA: 21 - 01/04/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<37022> Conforme doctrina legal actualmente vigente de este Tribunal, el tema de las costas judiciales, por lo casuístico y dependiente de factores circunstanciales no constituye a priori una cuestión que habilite la vía casatoria. Se trata de una materia procesal, propia de los jueces de grado y absolutamente ajena a esta instancia extraordinaria. Ello es así ya que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones de evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto, para luego determinar a quién corresponde imponer las costas. [(STJRNS3 Se. 38/12 "CASTILLO"); (STJRNS3 Se. 56/14 "SOTO"), entre otras)]. Sobre dicha plataforma de análisis, y leídas las actuaciones, no encuentro en el caso de autos razones que autoricen a apartarse con fundamentos suficientes del principio objetivo de la derrota sentado en el primer párrafo del art. 68 CPCCm; coincidiendo con el criterio adoptado por la Cámara del Trabajo. (Disidencia parcial del Dr. Apcarián) AGUILAR BASTIDAS, MARCELA CLARA C/ SERVICIOS GASTRONOMICOS ROSARIO S.R.L. S/ SUMARIO (l) 27104/14 SENTENCIA: 21 - 01/04/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<51568> En relación a la apelación interpuesta a fs. -destinada a cuestionar el orden en que fueran impuestas las costas-, los agravios no poseen entidad suficiente que permita desvirtuar la decisión del TEP, aquí impugnada. Ello, de conformidad a la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia que reserva a las instancias de mérito lo concerniente a la imposición de costas y regulación de honorarios; salvo hipótesis de absurdo o arbitrariedad, que no se presentan en el caso [cf. (STJRNS4 Se 29/12 “ALVAREZ”); (STJRNS4 Se 107/14 “VICENTE ROBLES SAMCICIF”)]. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) APODERADA LISTA 22 BARRIO PARQUE INDEPENDENCIA S /APELACION RESOLUCION Nº 20/14 CONCEJO DELIBERANTE DE VIEDMA. S/ APELACION 28160/15 SENTENCIA: 175 - 23/11/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<76717> En lo que respecta a la imposición de las costas de Primera Instancia, el mismo deberá ser desestimado en razón de que no ha existido omisión de este Superior de expedirse al respecto; sino que la sentencia de Primera Instancia ha sido confirmada íntegramente, manteniéndose las costas tal como fueran impuestas en dicho pronunciamiento. Con respecto a la actualización de montos, tal petición tampoco encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 166 inc. 2*, por lo que no resulta viable su modificación por medio del recurso de aclaratoria; observándose además que las regulaciones efectuadas se encuentran a la fecha firmes. (Voto de las Dras. Zaratiegui; Piccinini y Dr. Apcarián sin disidencia) M G E C S M A S PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD S/ CASACION 26788/13 SENTENCIA: 41 - 10/06/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76835> A los fines de establecer la imposición de costas en los proceso de daños debe privilegiarse el interés de la víctima y tenderse a respetar el principio de reparación integral. De allí que, aún cuando el Tribunal de Alzada hubiera rechazado la cuantificación de los daños pretendida por la actora en el recurso de apelación, no la convierte a esta - en la sustancia- en parte perdidosa, pues la atribución de responsabilidad de la parte demandada fue confirmada. Máxime, considerando la cuestión debatida (cuantificación del daño) que por su naturaleza, dado el razonable margen de discrecionalidad que tienen los Jueces para la fijación de los montos indemnizatorios, resulta opinable; por lo que la recurrente pudo creerse con derecho a reclamar como lo hizo, configurándose así un supuesto típico de lo que la doctrina entiende como “la existencia de razón fundada y probable para litigar” [cf. (STJRNS1 Se. 159/07 “CHAVEZ”)]. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) ELVAS KATYA ROCÍO C/ MATHUS NÉSTOR ARTURO Y OTROS S/ ORDINARIO 27737/15 SENTENCIA: 75 - 27/10/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<51633> Corresponde anular la sentencia venida en recurso debiendo volver los autos al origen para que el magistrado que corresponda en orden a la subrogancia dicte nuevo pronunciamiento que evalúe la responsabilidad eventual de todos los legitimados pasivos a los que se alude en los considerandos y a fin de imponer las costas en consecuencia. (Voto del Dr. Mansilla por la mayoría) FIGUEROA, EUSEBIO Y OTROS C GREGORIO NUMO Y NOEL WERTHEIN Y OTROS S OTRAS CAUSAS S/ APELACION (c) 27940/15 SENTENCIA: 195 - 28/12/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<85894> De la lectura del recurso de queja, así como de la casación cuya denegatoria lo motiva, surge con toda evidencia que la defensa no logra refutar los claros argumentos vertidos por el magistrado en la decisión en crisis. Así, el letrado insiste en plantear la violación del doble conforme por la imposición a su parte de las costas de la grabación del debate, dado que a su criterio debe ser el Estado quien vele por el cumplimiento de tal garantía, con cita de diversos precedentes que nada tienen que ver con la afectación invocada, por lo que poco aportan a la discusión. Además, lo dispuesto por el señor Juez no es más que la estricta aplicación de las previsiones del art. 371 del código ritual (en el marco del sistema de oralidad consagrado por nuestro sistema procesal), que en su última parte prevé: “También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate. Dicho registro será obligatorio si alguno de los procesados lo pidiere y a su costa”. Por lo tanto, lo decidido con ajuste a la norma no puede dar lugar a una declaración de nulidad. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) VIGNA, RENE WALTER S/ QUEJA (EN: 'VIGNA, RENE WALTER S /HOMICIDIO CULPOSO') 27347/14 SENTENCIA: 43 - 27/04/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<51193> En el precedente “CIARRAPICO” (STJRNS4 Se. 86/09) se sostuvo que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo – cuestión constitucional- son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P Nº 2921; esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. Tal temperamento ha sido aplicado en cuanto a las costas (STJRNS4 Se. 22/00 “DEL COTILLO”) y multas procesales [(STJRNS4 Se. 17/99 “ARZA”) y (STJRNS4 Se. 61/02 “LAS VICTORIAS SRL)]", [(Cf. STJRNS4 Se. 19/03 "VON DER FECHT”) y (STJRNS4 Se. 99/13 "AGOSTINI”). Precisamente, en atención a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo a la jurisprudencia de este Superior Tribunal y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación que focaliza concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, se advierte que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo en la órbita del amparo deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado en la ley P Nº 2921 (Cf. STJRNS4 Se. 37/14 "DIAZ"). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) BARDEGGIA, MARIA VICTORIA C FEDERADA SALUD S AMPARO S/ APELACION 27583/15 SENTENCIA: 27 - 26/03/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |