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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRUEBA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA: REQUISITOS - REPARACION DEL DAÑO: FINALIDAD - SITUACION ECONOMICA DEL IMPUTADO - CRITERIO DE RAZONABILIDAD

<86411> Con la exigencia de reparación se persigue que el imputado tome conciencia de la existencia de un posible afectado por el hecho reprochado e interiorice el cumplimiento de la norma, vinculándose entonces con sus reales posibilidades económicas, aspecto que para el caso que nos ocupa - se analizan también como un requisito típico. […]. Tomando en cuenta este dato como pauta de razonabilidad, es evidente la omisión de tratamiento de la prueba del expediente indicadora de dichas posibilidades. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)


A., C.F. S / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES ASIST. FLIAR. (LEY 13.944) S/ CASACION

4CI-218-MP2012

SENTENCIA: 13 - 29/02/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

APRECIACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - APRECIACION EN CONCIENCIA - CUESTIONES DE HECHO - FACULTADES DE LOS JUECES - CAMARA DEL TRABAJO

<37370> La selección y prelación del material fáctico probatorio conducente y su valoración es materia reservada al tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario, ya que este Superior Tribunal no constituye segunda o tercera instancia, sino que tiene a su cargo la revisión de legalidad de las sentencias en crisis. Y no cabe desatender que el recurrente persigue la revisión de una cuestión fáctico - probatoria, puesto que las presunciones esgrimidas admiten prueba en contrario; tarea valorativa que resulta exclusiva de los tribunales de mérito y ajena por naturaleza al ámbito casatorio; es decir, irrevisable en esta instancia de legalidad, salvo demostración de absurdidad en la valoración de la prueba, que no advierto configurada en el presente caso. Ello así de acuerdo con la dirección argumental de este Cuerpo, que desde antaño sostuvo que si las cuestiones traídas a esta instancia de legalidad remiten irremisiblemente a temáticas de hecho y prueba, que requieren por ende adentrarse a valorar particulares circunstancias históricas de ineludible y fuerte componente fáctico, se exhiben por naturaleza claramente ajenas a lo casatorio e impropias de una instancia extraordinaria (cfr. este [STJRNS3 Se. 74/02 "RAUQUE"]; [STJRNS3 Se. 9/07 "HUENCHUMAN]; [STJRNS3 Se. 115/08 "JARA LAGOS"]; [STJRNS3 Se. 3/09 "GRAMAJO"] entre otras). Hermenéutica que se compadece con la apreciación en conciencia propia del sistema valorativo del art. 53 párrafo segundo, de la Ley P Nº 1504, que otorga en nuestro ámbito a los Jueces del Trabajo, salvo caso de absurdidad, como dije, amplia y a la vez razonada libertad de valoración de la significación de las pruebas producidas. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


SANDOVAL, MAURICIO H. C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S- SUMARIO (l) (M 2725/11) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

23819/12

SENTENCIA: 45 - 06/06/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE CASACION - RECURSO MAL CONCEDIDO - INIMPUTABILIDAD: IMPROCEDENCIA, REQUISITOS - ALCOHOLISMO

<86693> para los fines del art. 34 inc. 1º del Código Penal, es de destacar que no es necesario llegar a un estado tal que suprima o aniquile por completo la conciencia, sino que es suficiente para su conceptuación la perturbación grave (profunda o de alto grado); ahora bien, no podría adjudicarse tal afectación al imputado que actúa del modo en que [el condenado] lo hizo, en tanto ello revela un accionar organizado, tendiente a un fin, como bien ha determinado el juzgador. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


VARGAS, ROLANDO ABEL S / ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL CON TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO S/ CASACION

2RO-10506-P2014

SENTENCIA: 135 - 06/06/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LOS JUECES - APRECIACION EN CONCIENCIA

<37270> Es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en esta instancia extraordinaria. Tal tarea es ajena a la casación y la mencionada regla solo puede ceder en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad. Sin embargo, es sabido que, conforme con la reiterada doctrina de este Cuerpo, la alegación de tal anomalía no puede fundarse en la mera discrepancia de la parte con lo resuelto por el grado. (STJRNS3 Se. 43/13 "CHEUQUIAN"). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


FIGUEROA, HERNAN J. C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ SUMARIO (l) (M 2110/11)

23198/11

SENTENCIA: 20 - 21/03/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTCION - APRECIACION DE LA PRUEBA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - PRESUNCION IURIS TANTUM - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA: EFECTOS - REBELDIA - APERTURA A PRUEBA

<37352> Sin perjuicio de las presunciones iuris tantum activadas por una rebeldía, si la cuestión no es de puro derecho, en tanto importa hechos en principio controvertidos -por intereses contrapuestos-, resulta necesaria la apertura a prueba mediante la realización de la audiencia de vista de causa para la recepción de la prueba que resulte conducente (cf. art. 37, Ley 1504), versada sobre hechos pertinentes y lícitos (cf. art. 356, CPCCm). Una sentencia fundada en derecho debe explicitar las cuestiones de hecho sobre las que ha quedado trabada la litis y pronunciarse motivadamente sobre ellas, apreciando en conciencia las pruebas y fundándose el decisorio en la ley o doctrina legal aplicables, con expresión positiva y precisa, conforme a las acciones deducidas (cfr. art. 53, Ley 1504). (conf. [STJRNS3 Se. 63/15 "DÍAZ"]). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)


AGÜERO, CARLOS ALBERTO C/ SANATORIO AUSTRAL S.R.L. S/ ORDINARIO (l)

366/11

SENTENCIA: 40 - 10/05/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - RESTRICCION DE LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS: REQUISITOS - DECLARACION DE INCAPACIDAD: REQUISITOS - INCAPACIDAD ABSOLUTA - LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL - NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

<77050> El actual art. 32 del Código Civil y Comercial mantiene la categoría de incapaz absoluto, la limita a supuestos excepcionales en donde por la alteración mental de la persona, no solamente se valore que del ejercicio de su capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes, sino que además se requiere que la misma se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo. La incapacidad es el supuesto de excepción en el nuevo régimen. En ese sentido, el Código exige un criterio objetivo, que excede de un diagnóstico de la persona y/o a su pertenencia a un grupo social. Lo que califica es la situación de la persona: absoluta imposibilidad de interacción y/o comunicación por cualquier modo, medio o formato adecuado. La imposibilidad no es cualquier dificultad o complejidad, sino que debe ser un impedimento de carácter absoluto, tal como exige la norma. Se trata de aquella persona que se encuentra en situación de ausencia de conciencia de sí, de su alrededor, carente e imposibilitada de comunicación con el entorno, con otras personas, y por todo lo cual un sistema de apoyo aparece insuficiente, correspondiendo entonces la figura de un curador que ejerza representación pura (conf. FERNÁNDEZ, Silvia A., su comentario al art. 32 en Cód. Civil y Comercial de la Nación. Comentado, coord. HERRERA, Marisa, CARAMELO, Gustavo y PICASSO, Sebastián, Tomo 1, p. 87, Sistema Argentino de Información Jurídica). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)


J. J. D. C. S /DECLARACION DE INCAPACIDAD S/ CASACION

1214/12

SENTENCIA: 46 - 03/08/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

INDEMNIZACION AGRAVADA: IMPROCEDENCIA - MORA DEL EMPLEADOR: IMPROCEDENCIA - ART. 2 LEY 25323: FINALIDAD - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD - DIFERENCIAS SALARIALES - INCORPORACION AL SUELDO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS - PERSONAL JERARQUICO - PERSONAL DE DIRECCION - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

<37371> La sanción del art. 2 de la ley 25323 ha sido prevista para disuadir el cese de un eventual estado de mora del principal interpelado formalmente al pago de lo que es debido en virtud del contrato individual de trabajo y se trata de una mora reticente ante lo que se interpela formalmente y resulta claramente adeudado al trabajador. Pero no es este el caso de autos, porque resulta incuestionable que la demandada procedió al pago en término de todo cuanto entendió debía abonarle al actor y no sólo conforme al régimen normativo sino también haciéndose cargo de la denominada vía jurisprudencial instaurada por el Máximo Tribunal en la causa "Vizzoti", precisamente para que la incidencia del tope del art. 245 LCT no resultara confiscatoria al aplicar el cálculo de la correspondiente tarifa legal. Por eso entiendo que no corresponde la procedencia de esta sanción por la mera circunstancia de que, al efectuar el cómputo salarial, no tomara en cuenta los adicionales a la sazón mal denominados como no remunerativos por ciertas normas del sistema específico, porque esto importaría demandarle una conciencia jurídica propia del poder judicial, de decir el derecho, y esto no es lo que requiere el apartado segundo del art. 2 de la ley 25323 para eximir del pago de la multa al empleador cuya conducta denota voluntad de cumplimiento legal. Por tanto, corresponde -y así habré de propiciarlo- el rechazo de esta pretensión recursiva. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


SANDOVAL, MAURICIO H. C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S- SUMARIO (l) (M 2725/11) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

23819/12

SENTENCIA: 45 - 06/06/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

EMOCION VIOLENTA: CONFIGURACION

<86918> Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que “la formulación teórica de la emoción violenta prevista en las normas citadas es de conocimiento jurídico común, de modo tal que es innecesario abundar en ella. Entonces decimos, de modo breve, que se trata de una atenuación de pena -excusante relativa- de una figura dolosa, que no se equipara a la culpa. “Es además una fórmula médico-jurídica, y consiste en un estado psicológico que padece el imputado al momento de los hechos. 'Como la mayoría de los tratadistas explican, la emoción violenta se traduce en un choque emocional e implica una disminución del poder de los frenos inhibitorios (cotejar Soler, T III, p. 52, entre otros) -pero que debe ser acompañada por una intensidad que disminuya, debilite o relaje tales fenómenos inhibitorios (al decir de Nuñez, ver p. 78 del t. III de su obra)- de lo cual se puede discurrir, sin temor a equivocarse, que es menester para que ello sea aceptado, que el agente actúe sin dominio de su conciencia y manifestada por una fuerte convulsión de los sentimientos que impulse a una forma manifiestamente observable: el fin perseguido' (CNCrim. y Correc., sala VII, 'Genissel', en LL 1991 - D, 330) [STJRNS2 Se. 190/03 “GARCIA”]. “Como se dijo en el precedente referido, para la determinación de tal estado psicológico es necesario el análisis de las actitudes corporales del sujeto y de todo medio indiciario útil para su demostración. “En punto a ello -y siguiendo la doctrina legal mencionada-, el medio empleado y el modo de ejecución de los hechos es un dato insoslayable para el diagnóstico de la emoción violenta, pues estos aparecen ejecutados con una 'exuberancia de medios', por el carácter de la descarga emocional. Lo contrario implicaría notar una capacidad de reflexión, opuesta a las exigencias subjetivas de la emoción violenta” [STJRNS2 Se. 160/13 “FREYDOZ”]. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


SUBELZA, HUGO BAUTISTA S HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA S/ CASACION

3BA-7340-P2014

SENTENCIA: 240 - 05/10/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - RECURSO MAL CONCEDIDO - FALTA DE FUNDAMENTACION - PARTICIPACION CRIMINAL - PARTICIPE NECESARIO - CHOFER - ROBO AGRAVADO - ARMA DE FUEGO - ROBO EN POBLADO Y EN BANDA - TENTATIVA - HOMICIDIO EN OCASION DE ROBO - MUERTE DEL COPARTICIPE - DOLO EVENTUAL - CONCURSO IDEAL - APRECIACION DE LA PRUEBA

<87026> Se resolvió motivadamente “que [el imputado -E-] prestó una ayuda indispensable (llevarlos al lugar del hecho y asegurar la huida) a sus consortes de causa y participó del acuerdo de voluntades para ir a robar con armas, en lugar poblado y en banda, por lo que la utilización de las armas se consideró necesaria y posible como asimismo el resultado muerte y su tentativa. Como antes dijimos, los datos fácticos se relacionan directamente con la necesidad de utilizar un elemento con poder vulnerante para facilitar la rápida consumación de la sustracción, de modo que el arma no podía dejar de ser parte del plan común y, por tanto, del conocimiento de todos los partícipes” (fs.). Más adelante, el juzgador expresó que, respecto de “la extensión de la agravante en el caso de pluralidad de partícipes, se ha dicho que '[] rige, claro está, el principio de individualidad de la responsabilidad [...] Los partícipes del robo que no hayan convergido intencionalmente con ese modo de perpetración, responderán por el tipo básico, no por el agravado. Por supuesto que esa convergencia puede manifestarse a través de la mera conformidad con la utilización de determinados medios para ejercer la fuerza o la violencia: [...] quien estuvo de acuerdo en cometer el hecho con un arma de fuego, debidamente habilitada para ser disparada de manera letal, ya que no queda marginada de su voluntariedad su eventual utilización' (Carlos Creus y Jorge Eduardo Buompadre, pág. 462)” (cf. fs.). En igual sentido, dable es señalar que “[] la mayor parte de la doctrina admite la complicidad con dolo eventual, pues es suficiente con tener conciencia de que se puede estar ayudando a cometer un delito y, sin embargo, seguir adelante” (Guillermo Julio Fierro, Teoría de la participación criminal, 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, 2001, págs. 480/481). Sobre la base de lo anterior, […] la simple disconformidad de la parte es insuficiente para refutar los fundamentos del sentenciante […] (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)


ESTEVANACIO, JORGE LUIS Y QUINTERO, NICOLÁS RUBÉN S /HOMICIDIO EN OCASION DE ROBO S/ CASACION

1VI-7182-P2013

SENTENCIA: 285 - 15/11/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2