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<36439> Valga recordar que en el procedimiento laboral rige el sistema de “apreciación en conciencia” de las pruebas (art. 53 Ley P Nº 1504), y no el de la “sana crítica” imperante en el procedimiento civil. Ello le confiere al Tribunal del Trabajo una soberanía valorativa más amplia de las pruebas, que impide la injerencia de la casación en dichas cuestiones, excepto que se acredite la falta total de razonabilidad de las conclusiones. No es ese el caso de autos, en el cual el a quo brinda plurales razones que sustentan y dan andamiaje a la conclusión a la que arriba. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) BALOGH, ROMINA ANGELINA C/ LA COMARCA S.A. S/ ORDINARIO (l) 25934/12 SENTENCIA: 83 - 04/09/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<36438> […] la selección, jerarquización y valoración de los medios probatorios constituye un atributo propio de la Cámara, sin que corresponda al máximo órgano judicial ingresar en dichas cuestiones. Ello reviste especiales características en los jueces del fuero que, conforme con la normativa ritual, deben apreciar las pruebas en conciencia (art. 53 de la Ley P Nº 1504). En particular, por las características de la oralidad resulta imposible reproducir algunas probanzas como las testimoniales. De ahí que resulta improcedente la pretensión del recurrente de lograr una reedición de los hechos y de las pruebas con la finalidad de otorgar mayor valor probatorio a unos medios sobre otros. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) BALOGH, ROMINA ANGELINA C/ LA COMARCA S.A. S/ ORDINARIO (l) 25934/12 SENTENCIA: 83 - 04/09/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<83369> “Para que en nuestra ley se configure el tipo de homicidio criminis causa, forma ampliada del antiguo latrocinio, no basta la concurrencia de un hurto o un robo con un homicidio si éste no está preordenado a aquél. Entre el hurto o el robo y el homicidio debe existir una relación de fin a medio. Es imprescindible una conexión, final o causal, que subjetivamente figure en la conciencia del autor. La conexión ocasional, que excluye la conexión intencional de fin a medio, es la que caracteriza el robo agravado por el homicidio resultante, cualquiera haya sido la intencionalidad del agente, es decir, haya actuado con dolo directo, indirecto o eventual, culposamente o cuando la muerte es un resultado preterintencional…” (Cám. 5º Apel. Crim. Mendoza, 18-03-90, “F., A. Y otros”, LS, 2-493). (Mayoría de los Dres. Estrabou y Bustamante) CORIA, MIGUEL ÁNGEL Y PONCE, MARCOS S / HOMICIDIO S/ CASACION 25432/11 SENTENCIA: 46 - 28/03/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<83753> “La más calificada doctrina ha definido a la grave perturbación de la conciencia por ebriedad como ‘el resultado inmediato de una intoxicación aguda’ (Herrera); o como ‘el estado agudo de la ebriedad’ (Soler), o ‘un conjunto de síntomas somáticos, neurológicos y psíquicos que sobrevienen al hombre a consecuencia de la ingestión masiva de bebidas alcohólicas’ (Vicente Cabello). Ahora bien, lo importante y decisivo… es establecer en cada caso particular si la ebriedad excluyó el uso de la razón y cuando se conserva, a pesar de ese accidente, el discernimiento o poder para comprender o dirigir teniendo en cuenta fundamentalmente que cada intoxicado tiene una subjetividad alcohólica que le es propia” (C2aApelCrimyCorrecBahíaBlanca, sala II, “ESPINOZA”, 18/02/94, en LLBA 1994, 669). LIÑAN, FRANCISCO GUSTAVO S / TRIPLE HOMICIDIO CULPOSO EN CONC. IDEAL CON LESIONES GRAV. CULP. ACC. TTO. S/ CASACION 25940/12 SENTENCIA: 119 - 03/07/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<83518> Tal como expresa Donna, “resulta evidente que no puede existir una auténtica conducta voluntaria y libre si el autor obra desconociendo el sentido de su actuación. Es decir, cuando el sujeto desconoce o yerra sobre las circunstancias fácticas que rodean su comportamiento o respecto al significado o alcance de su conducta, es claro que la voluntad se encuentra viciada” (Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal. Parte General, Tº IV, ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 220). Es decir, el error - en el caso se alega el de prohibición - excluye la culpabilidad. Existe error de prohibición “cuando el autor desconoce la prohibición o el mandato y, por lo tanto, la antijuricidad de la conducta. Incurre en esta clase de error el sujeto que, teniendo plena conciencia de los elementos objetivos del tipo penal, equivocadamente cree que su conducta se ajusta a Derecho” (Donna, ob. Cit., pág. 297). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) P., J.E. S / ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAV. POR SU COND. DE GUARDADOR DE LA VÍCTIMA EN C.R. DESOB. S/ CASACION 25840/12 SENTENCIA: 93 - 29/05/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<83929> “[…] Nuñez [afirma] ‘Ni expresa ni implícitamente el inciso 1 del artículo 181 alude a una intención especial, integrante del tipo respectivo. […] Los motivos que el autor haya tenido para despojar están al margen del tipo delictivo y del dolo del autor, y sólo pueden tenerse en cuenta a los fines de fijar la pena aplicable’. “Entendemos que la ley ni tácita y menos aún expresamente, exige un tipo especial o específico de elemento subjetivo. […] Basta la conciencia y voluntad de que con el hecho se priva o sustituye el poder no teniendo relevancia la finalidad o motivo que tuvo el autor” (conf. José Luis Clemente y G. Sebastián Romero, El delito de usurpación, Lerner Editora SRL, 21ª edición ampliada, Córdoba, 2005, págs. 132/133). (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) CIRIGNOLI, MARCELA Y OTRO (REP. SCHWINDT, LUCÍA) S / DCIA. USURPACIÓN S / APELACIÓN S/ CASACION 25599/11 SENTENCIA: 185 - 30/10/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<84016> En cuanto a la exigencia del tipo subjetivo, Jorge Luis Villada (Delitos contra las personas. Homicidio, aborto, lesiones, duelo, abuso de armas, abandono, omisión de auxilios, pág. 57) afirma: “Es verdad, que mediante una norma de tamaña calidad intimidante, se puede disuadir a los llamados ‘policías de gatillo fácil’, pero en nada afecta o cambia las cosas respecto a policías que integran redes delincuenciales, ya que en tal caso no abusarían de su función, sino que actuarían fuera de ella. “Tal como está previsto, el delito exige dolo especial, porque se debe tener conciencia al momento de matar de que se está excediendo o abusando de sus funciones y no obstante obrar con voluntad homicida. Volvemos a llamar la atención sobre esta cuestión: no se trata de causar una muerte como consecuencia preterintencional o culposa de un obrar excesivo, sino que debe ocasionar un homicidio, abusando de sus funciones. Hay que probar varios extremos: el desempeño de la función, el abuso y el homicidio. Compleja redacción, que generará conflictos”. (Disidencia del Dr. Sodero Nievas) MESA, SILVANO S / HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACION 25771/12 SENTENCIA: 195 - 21/11/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<83911> “Si los intervinientes tienen conciencia de que el objetivo que se persigue es común y que a él cooperan o contribuyen - aunque no sea parcial en algún aspecto del homicidio agravado perpetrado - pero complementando e integrando la acción conjunta, responderán por la muerte de la víctima a título de homicidio todos los que intervengan en cualquier forma en la ejecución del hecho. Por cuanto la procesada intervino ‘en la ejecución del hecho’… debe ser considerada coautora… La ejecución del hecho significa poner en obra el delito en sí, vale decir, supone una cooperación para que él se ejecute; concepto que absorbe todas las conductas que directamente realizan el delito mediante actos ejecutivos principales o secundarios, cualquiera sea la medida e importancia del aporte prestado para que el delito se consume, siendo así coautores de homicidio, no sólo los que lo consuman directa y efectivamente, sino también los que alcanzan a éstos las armas y los que distraen a la víctima” (CNCrim. y Correc, sala III, “SICILIA”, del 18-03-82, BCNC y C, 1982-2-39). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) NÚÑEZ, HÉCTOR FABIÁN; GUTIÉRREZ, ROBERTO CARLOS; CERENEZ, HORACIO ERNESTO; NÚÑEZ, MIGUEL ÁNGEL; NÚÑEZ, RUBÉN ÁNGEL; G., L.E. Y PÉREZ, JOSÉ LUIS S / HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACION 26096/12 SENTENCIA: 184 - 30/10/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<83962> El fundamento de la atenuante debe buscarse en la calidad de los motivos que determinan una razonable o comprensible disminución de los respetos hacia el vínculo, racionalidad que encuentra su génesis fuera del propio individuo. La conducta de la víctima debe constituir el motivo de tal decisión por parte del victimario, quien debe ser ajeno a la razón de aquella, y no es exigible que su acción se exteriorice en forma inmediata, por cuanto de lo contrario el derecho estaría premiando la espontaneidad de la conducta delictiva y castigando a aquel que, luego de batallar con lo que su conciencia le prohíbe, termina siendo vencido por el impacto emocional producido a causa del acto provocador. Lo dicho nos permite afirmar que debemos estar al análisis de las consecuencias o efectos de la circunstancia extraordinaria en el ánimo del autor, y resulta obvio que no se hallará beneficiado en este sentido aquel cuya conducta sea producto de la inestabilidad emocional, su susceptibilidad extrema, la irascibilidad o la intemperancia (Ramón P. Acuña, “La causas extraordinarias de atenuación. Regulación normativa o arbitrio judicial…?”, publicado en: LLNOA 2006 –julio-, 613). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) R.E., L.V. S / HOMICIDIO S/ CASACION 25839/12 SENTENCIA: 190 - 12/11/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<36303> En relación con la [arbitrariedad] , cabe recordar que este Cuerpo ha venido sosteniendo desde antaño que ella no ha sido concebida para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas según su criterio, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley, una absoluta carencia de fundamentación, o bien que se haya excedido el marco de la apreciación en conciencia de las pruebas, como así también a los casos de sentencias que se sustentan en un razonamiento argumentativo que se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia (conf. doctr. [STJRNSL in re “TOBIO” Se. 105/08 del 14-10-08]; [STJRNSL in re “BRONZETTI NUÑEZ” Se. 77/10 del 16-06-10]; [STJRNSL in re “FORGIARINI” Se. 29/11 del 12-05-11]; [STJRNSL in re “BASTIDAS ROSAS” Se. 83/11 del 27-09-11]), nada de lo cual se advierte, ni se demuestra, en el sub-exámine. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) CONTRERAS, PEDRO ANTONIO C/ MORONI DE KOLTIK, ELENA Y OTRA S- RECLAMO -ACCIDENTE DE TRABAJO- S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 24962/10 SENTENCIA: 19 - 28/03/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |