Sumarios STJ

Sumarios Seleccionados:

Busqueda realizada: CONCIENCIA (Todas las Palabras)

Mostrando 1-8 de 8 elementos.

CORRUPCION DE MENORES: CONCEPTO

<42017> "El delito de corrupción es un delito formal, que no requiere el propósito especial y directo de corromper, ni pide que la acción logre efectivamente ese resultado, siendo suficiente que el acto tenga entidad corruptora, o sea que haga posible una desviación futura del comportamiento sexual de la víctima y que tal probabilidad haya estado presente en la conciencia del autor". (Cf. sentencia de la Cámara Criminal en la sentencia condenatoria en estos autos) .


S., M. A. s/Queja en: 'S., M. A. s/Corrupción calificada'

Nº 16176/01 - STJ

SENTENCIA: 9 - 05/03/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO - APRECIACION DE LA PRUEBA - APRECIACION EN CONCIENCIA

<31308> El impugnante insiste en planteos de nítida raigambre fáctica y probatoria, como son los atinentes a la valoración del comportamiento de las partes -así como de otros sujetos involucrados- en los hechos históricos que dieron motivo a la contienda. Valga destacar que el sistema del rito laboral, además de consagrar el sistema de “apreciación en conciencia” de las pruebas, también se caracteriza por la oralidad del procedimiento, que impide a la casación reeditar algunas probanzas en virtud de su irreproductibilidad (vgr. testimoniales en la audiencia de vista de causa). .


MUÑOZ ARRIAGADA, Renato s/Queja en: 'MUÑOZ ARRIAGADA, Renato c/ MOÑO AZUL S.A. s/Reclamo'

16283/01

SENTENCIA: 6 - 26/02/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CUESTIONES AJENAS - CUESTIONES DE HECHO - DESPIDO - INDEMNIZACION - CONDUCTA DE LAS PARTES

<31396> No es del resorte de la instancia extraordinaria el revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran “en conciencia” las pruebas y los hechos (art. 49 ley 1504). lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto.


RAUQUE, Oscar René y Otro c/QUETRIHUE S.A. s/Sumario s/Inaplicabilidad de ley

16816/02

SENTENCIA: 74 - 24/05/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

EXCUSACION - RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUEZ NATURAL

<31582> Conviene reiterar la doctrina de este Superior Tribunal sentada en las causas “PAULETICH”, AI. 119/00 del 28/07/00 y recientemente en “MOLDES” SE. 146/02 del 30/08/02 en el sentido que el apartamiento de los jueces naturales es por principio excepcional y que el fundamento de imparcialidad –por vía de la recusación /excusación- no debe ir en contra de la propia administración de justicia que exige resoluciones en tiempo adecuado. Por ello, la interpretación es siempre restrictiva salvo el supuesto del art. 30 del CPCC donde el magistrado se enfrenta con su propia conciencia y le es conferida una mayor discrecionalidad.


PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Queja en: ‘VIGUERA Zulma y Otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Reclamo’

17605/02

SENTENCIA: 256 - 30/10/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - EBRIEDAD - CUESTIONES DE HECHO - EXCLUSION DE LAS CUESTIONES DE HECHO

<42185> No puede pasarse por alto que, aun en el hipotético caso de que el defensor hubiere alertado oportunamente acerca del posible grado de ebriedad de su defendido y acudiera a esta instancia en disconformidad con la posible determinación que hubiere efectuado el Tribunal, contraria a sus intereses, se estaría frente a la valoración de aspectos fácticos y probanzas que corresponde en principio a los magistrados del juicio y que sólo en caso de comprobada absurdidad podrían ser analizados en esta vía. Además, el recurrente que invocó el art. 34 inc. 1º del Código Penal debe recordar que se trata de una fórmula mixta (médico-legal y jurídica) que parte de una definición previa de intoxicación alcohólica como hipótesis, pero no alcanza si no demuestra que la misma es suficiente para producir una grave alteración o perturbación de la conciencia que le impida comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Por el contrario, de lo que surge de la prueba colectada en el debate se infiere que el iter criminis fue cumplido con absoluta normalidad y con dominio sobre los objetos apropiados, por lo que no corresponde apartarse del principio general sentado en el plenario "SEGURA".


PAINEFIL, RUBÉN ARIEL S/ QUEJA (EN: PAINEFIL, RUBÉN ARIEL S/ ROBO AGRAVADO)

16680/02

SENTENCIA: 69 - 10/07/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

EXCUSACION: IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL

<23194> Con relación a la excusación planteada -juez del Superior Tribunal- debe rechazarse por los siguientes fundamentos: 1ro. . - Porque no alcanza con la sola alegación de una situación por relación jurídica existente cualquiera fuera su naturaleza jurídica (en este caso ex-mandatario de la actora) si no se demuestra de qué manera la misma afecta objetivamente el principio de imparcialidad o subjetivamente se constituye en una forma grave o disfuncional que atente contra la libertad de conciencia o decisoria. 2ro. . - Que en el caso puntual corresponde merituar que si bien la relación del excusante como mandatario del SITRAJUR., tuvo una larga duración y es de público y notorio, no menos cierto es que ya han pasado más de ocho años desde que asumiera como juez de este STJ., y este dato es significativo para discernir sobre alguna limitación ética o moral; precisamente el largo tiempo transcurrido sumado al hecho puntual de que la actora no formulara recusación al inicio en la causal del art. 17 inc. 5ro. del CPCyC., evidencia que efectivamente no existe ningún impedimento para ejercer con libertad e imparcialidad la jurisdicción. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


SI.TRA.JU.R. y PAULETICH, Juan Carlos s/Ac.de Inconstitucionalidad art. 1* decreto Ley 10/01 y Resolución 370/01 S.T.J..-

16191/01.-

SENTENCIA: 73 - 05/04/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

IMPUTABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - PRUEBA PERICIAL - FACULTAD DEL JUEZ - APARTAMIENTO DE LA PERICIA - DEMENCIA

<42376> "la capacidad concreta de culpabilidad no se agota con el diagnóstico diferencial biopsicológico, puesto que el reclamo normativo sobre la exigencia de una conducta conforme a derecho no es susceptible de percepción, objetivación y cuantificación científica. Es una exigencia jurídica enraizada en la subjetividad del agente, pero que ni aun la propia vivencia es capaz de captarla, puesto que está más allá del proceso de un determinado estado mental, y pertenece al campo de lo jurídicamente espectable y exigible, aun en presencia de la enfermedad. - Esta es la razón de que la imputabilidad, como todo juicio normativo, dirigido a establecer condiciones de responsabilidad, deba ser íntegramente ponderada por el juez, tanto en lo que concierne a la validez científica de la prueba pericial, y que no lo obliga, cuanto en lo referente a todas las demás circunstancias de hecho y de valor que permitan afirmar si ese sujeto pudo o no pudo comprender la criminalidad de su acto o dirigir sus acciones; juicio que cae lejos de las posibilidades científicas de la psiquiatría, puesto que se trata de afirmar, frente al hecho de ese sujeto determinado, el límite de las exigencias del derecho para optar con fundamento ético-social" (Carlos A. Tozzini, "Comentario al art. 34 inc. 1º. Imputabilidad", en "Código Penal", dirigido por D. Baigún y E. R. Zaffaroni, T. I, pág. 500) . Según Carrara, ("Programa", T. I, pág. 179) , la "locura, considerada como circunstancia dirimente de la imputación, puede definirse como un estado morboso que, quitándole al hombre la facultad de conocer las verdaderas relaciones de sus actos con la ley, lo llevó a violarla, sin conciencia de violarla".


YÁÑEZ GUIÑAN, NELSON MANUEL S/ QUEJA (EN: YAÑEZ GUIÑAN, NELSON MANUEL S/ROBO CALIFICADO EN GRADO)

17265/02

SENTENCIA: 126 - 22/10/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

TESTIGOS - PROHIBICION DE DECLARAR: EXCEPCIONES - ABSTENCION FACULTATIVA DE TESTIFICAR - VICTIMA DEL DELITO - RELACION FAMILIAR - INCESTO

<42117> R. Washington Ábalos en su comentario al artículo 242 del Código Procesal nacional, de similar contenido al provincial, ha sostenido: "Cuando un padre ultraja a su hija sólo se siente el clamor de la conciencia pública, herida en sus más puros sentimientos, mientras nadie duda, lógicamente, que la víctima tiene el derecho de eludir la situación que moral y materialmente la afecta. Ya no hay lazos familiares que proteger. Ninguna razón de orden moral o familiar puede justificar la prohibición, en consecuencia, cuando quien depone es el propio ofendido por el delito investigado, el mismo titular del bien que tutela la norma penal infringida. Fuera de que el único responsable de este triste espectáculo es quien ha llegado al incesto con su hija, lo inhumano e inmoral consiste en negarle a ésta la posibilidad de poner término al sojuzgamiento y a la miseria moral de que fuera víctima, incluso mediante su declaración ante la autoridad competente" (autor citado, "Código Procesal Penal de la Nación", pág. 579 y ss. ) . - Resaltaré asimismo que dicho autor agrega que el tema se esclarece también sobre la base de razones puramente dogmáticas, no bien se consultan otras normas superiores de nuestro ordenamiento jurídico, con arreglo al art. 31 de la Constitución Nacional. - Así, expresa: "...el derecho de instar que acuerda el art. 72 del C. P., en el caso de los delitos allí enumerados, puede ser ejercido por el ofendido...incluso en contra de su padre, puesto que no lo excluye la posibilidad de que la acción penal se ejerza entonces de oficio. Y es claro que a quien puede acusar o denunciar, suministrando así elementos de juicio puestos voluntariamente como posible base del pronunciamiento jurisdiccional, se le debe poder interrogar como forma de obtener un amplio esclarecimiento sobre el delito que él mismo imputa. En otra forma, el derecho de imputar -conferido al ofendido, por la ley sustantiva- debe corresponder la posibilidad de que el mismo asuma la condición de testigo...Por eso se ha dicho alguna vez que la víctima de un delito es un testigo especial. Es un testigo en causa propia" (autor y obra citados) . (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


J., H. S. s/Corrupción de menores s/Casación

Nº 16173/01 - STJ

SENTENCIA: 50 - 05/06/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2