Busqueda realizada: APRECIACION EN CONCIENCIA (Frase Completa)
<36030> Valga recordar que en el procedimiento laboral rige el sistema de “apreciación en conciencia” de las pruebas (art. 53 Ley P Nº 1504), y no el de la “sana crítica” imperante en el procedimiento civil. Ello le confiere al Tribunal del Trabajo una soberanía valorativa más amplia de las pruebas, que impide la injerencia de la casación en dichas cuestiones, excepto que se acredite la falta total de razonabilidad de las conclusiones (Conf. [STJRN in re “GONZALEZ DIAZ” Se. 8/91 del 26-02-91], [STJRN in re “SESSI” Se. 78/92 del 26-06-92], [STJRN in re “CALFIN” Se. 180/92 del 08-10-92], [STJRN in re “ARTOLA” Se. 182/93 del 09-11-93], entre muchas). No es ese el caso de autos, en el cual el a quo brinda plurares razones que sustentan y dan andamiaje a la conclusión a la que arriba. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) SANDOVAL, JOSE GRACIANO S/ QUEJA EN: " SANDOVAL, JOSE GRACIANO C/ SAN FORMERIO S.R.L. S/ RECLAMO" S/ QUEJA 25279/11 SENTENCIA: 70 - 02/09/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
La determinación de la existencia o inexistencia de injuria suficiente, en orden a reputar justificado un despido, resulta inseparable de la apreciación en conciencia de las particulares circunstancias en que se produjo el cese y en torno de las conductas de las partes previas y concomitantes, correspondientes a los principios prácticos inherentes al ámbito de las contrataciones del trabajo. De manera que, todo ello configura materia reservada a los jueces de grado e impropia de la vía de legalidad, ya que tan sólo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad puede remitir a la intervención de este Cuerpo (cf. STJRNS3: "TONCOVICH" Se. 11/17, "GUTIERREZ" Se. 18/18). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) LUZZA, PATRICIA V. C/ EG SUR S.A. S/ SUMARIO CS1-376-STJ2017 SENTENCIA: 83 - 15/08/2018 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<34109> Reiteradamente este Cuerpo ha dicho que todo lo vinculado con los medios probatorios, su selección y jerarquización, constituyen temáticas reservadas a los jueces de grado y ajenas al ámbito casatorio. Ello acontece más aun en el particular sistema procesal del fuero, que concede a los magistrados laborales un espectro de evaluación menos estrecho que el de las reglas de la sana crítica, toda vez que deben valorar las pruebas en conciencia. (Voto de los Dres. Lutz y Balladini) THOSTRUP, PEDRO C/ FERNANDEZ, LUIS B. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 21934/07 SENTENCIA: 37 - 24/04/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<34825> En este sentido se ha dicho: "En definitiva, el recurrente persigue la reedición de los hechos de la causa y el reexamen de la ponderación que el a quo hizo de la prueba oportunamente producida, mas esa pretensión se enfrenta con un vallado infranqueable en el caso, en cuanto todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, quienes en el ordenamiento procesal valoran en conciencia las pruebas y los hechos (art. 49 Ley 1504), lo que impide la casación" [STJRNSL in re “SANTIBAÑEZ” Se. 7/07 del 12-02-07]. (Voto del Dr. Lutz) GIVAUDANT, ELIO G. C/ ASOCIACION COOPERADORA DEL HOSPITAL BARILOCHE S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 22943/08 SENTENCIA: 12 - 26/02/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<36703> En cuanto a la alegada arbitrariedad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en casación. Tal tarea es ajena a la casación y la mencionada regla solo puede ceder en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad. Sin embargo, es sabido que, conforme con la reiterada doctrina de este Cuerpo, la alegación de tal anomalía no puede fundarse en la mera discrepancia de la parte con lo resuelto por el grado. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) CHEUQUIAN, MARCELA C. C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. Y/U OTRO S- SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 18102/03 SENTENCIA: 43 - 28/08/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<34535> Más allá de que los jueces valoran "en conciencia" la prueba (art. 53 ley P - 1504), en lo que hace a la testimonial, deben hacerlo de manera integral y no fragmentando indebidamente los elementos que conforman la declaración, con riesgo de desarticularla, pues una decisión así recortada, como sostienen las grandes líneas de la doctrina de la Corte Nacional, no constituiría derivación razonada del derecho vigente en orden a las constancias de la causa e impediría legitimarla como acto jurisdiccional válido. Tampoco pueden resolver apartándose de los hechos de la causa y de los términos en que ha quedado probada la litis a partir del contenido de las pretensiones de las partes, pues ello importaría menoscabo del derecho de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la C.N. y una evidente violación del principio de congruencia (Fallos 328: 1695). (Voto del Dr. Sodero Nievas) OYARZO, NELSON D. C/ HIDDEN LAKE S.A S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 22808/08 SENTENCIA: 65 - 27/06/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<37270> Es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en esta instancia extraordinaria. Tal tarea es ajena a la casación y la mencionada regla solo puede ceder en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad. Sin embargo, es sabido que, conforme con la reiterada doctrina de este Cuerpo, la alegación de tal anomalía no puede fundarse en la mera discrepancia de la parte con lo resuelto por el grado. (STJRNS3 Se. 43/13 "CHEUQUIAN"). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) FIGUEROA, HERNAN J. C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ SUMARIO (l) (M 2110/11) 23198/11 SENTENCIA: 20 - 21/03/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
La determinación de la existencia o inexistencia de discriminación y/o represalia en el distracto resulta inseparable de la apreciación en conciencia de las conductas de las partes, las particulares circunstancias en que se produjo el cese laboral y la prueba. Todo ello es materia reservada a los jueces de grado y sólo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad podría justificar la intervención excepcional de este Cuerpo. (Voto del Dr. Barotto, Dr. Apcarian y Dra. Zaratiegui sin disidencia) LLAO LLAO RESORTS S.A. S- QUEJA EN: PACHECO, JAVIER AUDELIO C / LLAO LLAO RESORTS S.A. S / ORDINARIO S/ QUEJA VI-10770-L-0000 SENTENCIA: 27 - 08/03/2021 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<34411> Sin perjuicio de destacar que la recurrente no ha acompañado ninguna constancia de aquellos elementos que avalen lo que manifiesta, lo que hace a la autosuficiencia del recurso (art. 299 inc. 2 del CPCCm), igualmente corresponde señalar que determinar si las aludidas discordancias hacen que deba estarse a la fecha de ingreso denunciada por la parte actora, y además si debe darse preeminencia a la presunción de veracidad de sus dichos por sobre el mérito convictivo que pueda extraerse de los testimonios recogidos en la audiencia de vista de causa - los que, según la exteriorización que se hace de ellos en la sentencia, parecen desmerecer la posición de aquélla -, entraña una cuestión ajena a la instancia casatoria, por cuanto no corresponde reeditar los hechos de la causa ni efectuar una revalorización de los medios de prueba. En esta temática los Jueces de grado resultan soberanos, atendiendo al sistema de apreciación en conciencia que determina el código de rito (art. 49, párr. 2do. inc. 1 ley 1504), máxime teniendo en cuenta la irreproductibilidad de la prueba oral. (Voto del Dres. Lutz y Sodero Nievas). MILLACARY, ELBA S/QUEJA EN: "MILLACARY, ELBA C/SAROBE, MARIA DEL CARMEN S/RECLAMO" S/ QUEJA 20388/05 SENTENCIA: 115 - 28/12/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<36303> En relación con la [arbitrariedad] , cabe recordar que este Cuerpo ha venido sosteniendo desde antaño que ella no ha sido concebida para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas según su criterio, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley, una absoluta carencia de fundamentación, o bien que se haya excedido el marco de la apreciación en conciencia de las pruebas, como así también a los casos de sentencias que se sustentan en un razonamiento argumentativo que se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia (conf. doctr. [STJRNSL in re “TOBIO” Se. 105/08 del 14-10-08]; [STJRNSL in re “BRONZETTI NUÑEZ” Se. 77/10 del 16-06-10]; [STJRNSL in re “FORGIARINI” Se. 29/11 del 12-05-11]; [STJRNSL in re “BASTIDAS ROSAS” Se. 83/11 del 27-09-11]), nada de lo cual se advierte, ni se demuestra, en el sub-exámine. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) CONTRERAS, PEDRO ANTONIO C/ MORONI DE KOLTIK, ELENA Y OTRA S- RECLAMO -ACCIDENTE DE TRABAJO- S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 24962/10 SENTENCIA: 19 - 28/03/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |