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Busqueda realizada: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Todas las Palabras)

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DEUDA PUBLICA - OBLIGACIONES - TRANSACCION - NOVACION - OBLIGACIONES PREVISIONALES - BONOS DE CONSOLIDACION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - ORDEN PUBLICO - LEY DE CONSOLIDACION

<23724> Se trata de una herramienta establecida para los acreedores como una salida dentro de la emergencia -ley 3466- como el mismo Decreto - Ley Nro. 9/02 establece- es de carácter voluntario, por lo que desde el punto de vista jurídico no cabe entenderlo sino como una forma de transar derechos y obligaciones (cf. arts. 832, 850 y ss., Código Civil), aunque la ley de consolidación de deudas del Estado, Ley Nro. 23982, Dto. Reg. Nro. 2140/91, Ley Nro. 25344 y Dto. Nro. 1116/00, con las reformas introducidas por la Ley Nro. 25565 hayan establecido la eficacia extintiva de las obligaciones bajo la figura de la novación. O sea, que la consolidación implica una novación legal objetiva por cambio en la prestación a opción del acreedor, con lo que se genera una interpretación específica del derecho público que excluye prima facie la previsión originaria de Vélez Sarsfield de los arts. 812 y 813 del C. C. y su correspondiente nota, siguiendo esta línea interpretativa que como dijimos nació con la ley de convertibilidad, Ley Nro. 23982 y se reitera en el art. 3 del Dto. Nro. 1116/00. Ha dicho recientemente la CSJN. (en sentencia del 12-11-02) en autos "GERMAN ARON c/ANSSES", que "la consolidación de un crédito por reajuste previsional según leyes 23982 y 24130, reviste carácter de orden público, se aplica aun a los efectos no cumplidos de la sentencia condenatoria, opera de pleno derecho, e importa la extinción de todos los defectos inmediatos, mediatos y remotos que pudieran haberse originado en la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones a cargo del ente previsional, importando la suscripción de bonos en cualquiera de sus opciones la cancelación definitiva de aquéllas y la sola subsistencia de los derechos derivados de la consolidación, criterio que como vemos, es extensivo a todas las obligaciones en general, objeto de consolidación. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

LEGISLADOR - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PARA OBRAR - BONOS DE CONSOLIDACION - CERTIFICADOS DE DEUDA PUBLICA - FORMACION Y SANCION DE LA LEY - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - PRESUPUESTO PROVINCIAL

<23727> En el caso se concluye que la sanción de la Ley Nro. 3466 en el plano formal es legítima ya que se ha dictado con el quorum correspondiente. No obstante ello, debo reconocer la legitimación del actor para el cuestionamiento, atento la naturaleza de la cuestión, la complejidad del tema y la falta de precedentes (para una profundización de estos conceptos véase “La consolidación de las deudas del Estado: la Ley 25344 de emergencia económica y sus notas reglamentarias y complementarias”, por A. ADAGLIO, en Lexis - Nexis, suplemento de D. Administrativo, fascículo número 12, del 18-12-02, p. 2/22 y Fallo de la Sala III, Cám. Federal de La Plata, con nota J. J. CASIELLO, en Lexis - Nexis, del 11-12-02, p. 19, 1946, notas 47 y 56, “Las vicisitudes de la leyes monetarias argentinas, la emergencia y la pesificación”) . Sobre la constitucionalidad de este mecanismo del caso a decidir, la CSJN. ya se ha expedido reiteradas veces (Fallos: 316: 3176; 318: 805 y 1887; 319: 2867; 319: 2594; 319: 2932; 321: 441,entre otros), aunque dejando a salvo resoluciones pretorianas como las de “Iachemet” o las excepciones que han contemplado las propias leyes de emergencia, Nro. 25561, Nro. 25557, Nro. 25587, etc., para supuestos excepcionales por razones constitucionales o de carácter personal o humanitaria, o de indubitable excepción. La razonabilidad de las normas jurídicas involucradas debe entenderse en la medida de la vigencia de las normas citadas teniendo a la vista lo dispuesto en el art. 26 de la Ley Nro. 3501 de presupuesto general de la administración pública provincial. De allí que, en la medida de consolidación, sea obligatorio prever las correspondientes afectaciones presupuestarias en los ejercicios futuros. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

LEGISLADOR - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PARA OBRAR - DERECHO DE FUNCION - FORMACION Y SANCION DE LA LEY - MAYORIAS NECESARIAS - DEUDA PUBLICA - BONOS DE CONSOLIDACION - EMPRESTITO

<23730> En cuanto a la legitimación del legislador, me remito a los fundamentos del Auto Interlocutario Nro. 91/01 del 03-07-01, y considero que para este particular caso y sin que ello comporte sentar ningún precedente para el futuro, el Legislador estaba legitimado para demandar del modo en que lo hizo, ya que en el debate parlamentario en el seno de la Legislatura, se debió ser cuidadoso en precisar el tenor, contenido y alcances del art. 10 de la Ley Nro. 3466, en cuanto a su naturaleza jurídica, atento que para determinadas decisiones legislativas, conforme lo estipulado en el art. 95 de la C. P, se requieren mayorías especiales -no así el inc. 10 del art. 139 de la misma Carta Magna- y la referida materia en tratamiento ameritaba un expreso abordaje en ese momento del modo en que el actor allí lo pidió, según surge de la prueba reunida en autos. La situación suscitada es excepcional, ya que cabe reconocer al Legislador el ejercicio del "derecho de función"... . . No reconocer esa legitimación excepcional configuraría una lesión al derecho subjetivo público que tienen los legisladores de cooperar en la formación de la voluntad pública de sancionar la norma, el simple y elemental ejercicio de sus atribuciones como legisladores para hacer valer, siquiera como minoría, su opinión en los tiempos y las formas previstas para la sanción de las leyes, "el llamado derecho de función". Esto además, configura un atentado contra la esperanza del pueblo en la vigencia del sistema representativo según lo estipula el art. 1 de la Constitución Nacional. (Opinión Personal del Dr. Lutz) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR

<22008> En principio, no procede el recurso extraordinario para examinar lo relativo a la falta de legitimación, al ámbito que los jueces de la causa atribuyen a las pretensiones de las partes y al propio ejercicio de la facultad de declarar el derecho (Cf. CS., 28-06-79, "Motormecánica S. A. c/Industrec. S. A. ") .


UNTER Y OTRAS S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Nº 13472/98 -STJ-

SENTENCIA: 19 - 22/03/1999 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA

<22009> El caso fue juzgado a la luz de la normativa local (Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro) y los agravios del recurrente sólo traducen, en definitiva, desacuerdos con los fundamentos de la sentencia que declaró su falta de legitimación, y que por ello no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (Cf. Fallos: 291: 545; 293: 546, entre otros) .


UNTER Y OTRAS S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Nº 13472/98 -STJ-

SENTENCIA: 19 - 22/03/1999 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - ASOCIACIONES SINDICALES - INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE PRUEBA

<22010> Respecto a la objeción planteada en punto al desconocimiento de la legitimación de la entidad gremial -Unter- cuando por otra parte sí se reconoce en otra causa la legitimación de los Colegios de Abogados para peticionar a través de la vía de inconstitucionalidad, corresponde advertir las diferencias entre ambos y la imposibilidad de una fácil asimilación tal como lo propone la recurrente. Ello, por cuanto los Colegios de Abogados asumen un protagonismo de gran significación en el derecho público de nuestra Provincia, y que resulta precisamente de disposiciones nacidas de la Constitución Provincial de 1988, asignándoles la responsabilidad de participar en la conformación de uno de los Poderes del Estado rionegrino (Cf. arts. 220/222 de la Constitución Provincial) . La decisión favorable a la legitimación de unos u otros corresponde sea practicada en el litigio que corresponda, y merituándose las circunstancias correspondientes al caso particular, y que en el presente recaen en la falta de prueba en lo referido a la existencia de perjuicio o derecho vulnerado con el dictado de normas que genéricamente -in totum- se impugnan en autos (Leyes 3229, 3230, 3231, 3233, 3234, 3235 y 3238) .


UNTER Y OTRAS S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Nº 13472/98 -STJ-

SENTENCIA: 19 - 22/03/1999 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA: IMPROCEDENCIA

<22012> La sentencia suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad. (Cf. CS., 27-11-59, ED. 1 - 820; idem, 19-04-63, ED. 4 - 833; 20-05-63, ED. 5 - 260; 24-06-63, ED. 6 - 404; 08-07-63, ED. 5 - 824; 03-04-64, ED. 9 - 671)


UNTER Y OTRAS S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Nº 13472/98 -STJ-

SENTENCIA: 19 - 22/03/1999 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZO - NORMAS MUNICIPALES - CARACTER INSTITUCIONAL: CONCEPTO

<22819> Que la invocación de normas que hacen a la organización del Estado Municipal (art. 229 inc. 7° y cc. de la C. P. ) conduce a la consideración de este carácter, advirtiendo que “institucional, en la acepción que deviene como absolutamente lógica de la norma analizada, tiene referencia a todo aquello vinculado con los superiores intereses de la comunidad. Institucional será lo que afecta al todo social, a las ideas de Nación o de Patria. Que resulta anejo a la estructura del Estado, a sus partes, Poderes, a la Federación, a las Provincias, incluyendo aspectos de orden patrimonial cuando esté en juego la soberanía o la autonomía, o acaso alguna resultante financiera en la que esté interesado el Fisco como tal (regalías, recursos naturales, impuestos, etc. ) . Porque sólo la protección especial que merecen las instituciones, y la eventual lesión que a las mismas pueda inferir la norma sospechada de inconstitucional autorizan la inexistencia de plazo limitante” (cf. ALIKHANOFF, M. s/Juicio de Inconstitucionalidad”, Se. N 209/84 del 29-10-84) .


GAMBA, Ricardo s/Acción de Inconstitucionalidad.-

15842/01.-

SENTENCIA: 133 - 31/07/2001 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD

<20479> La acción directa de inconstitucionalidad prevista en nuestro ordenamiento adjetivo participa de la naturaleza de toda acción declarativa, aunque, "cubre lesiones potenciales y está limitada al análisis de la compatibilidad o concordancia de las normas jurídicas atacadas, con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la Provincia (Cf. Salgado Alí, "Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires", en La Ley, 1988 - C, 175) . Voto del Dr. Corres (OP) .


STJRNCO: SE. <76/98> "G. V., L. I. S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (DECRETO Nº 1/97 Y ACORDADA Nº 1/97), (15-09-98), YEARSON, SIMONE, CORRES (CONJUECES) .

Sin datos

SENTENCIA: 76 - 15/09/1998 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - RECUSACION: IMPROCEDENCIA - ACORDADA 39/00

<23660> En lo referido a la recusación, la interesada yerra porque debió haber recurrido por la vía de la Ley 48 el interlocutorio y no, como erróneamente lo hace, contra la sentencia definitiva, que huelga decir nada dice al respecto, por lo que mal puede agraviarse sobre temáticas no abordadas en el fallo. Es decir, la cuestión inherente a la recusación (contra los jueces que dictaron la Acordada 39/00 de reducción salarial y horaria para los trabajadores judiciales) resulta inatendible por la vía recursiva de la Ley 48 que se intenta en esta nueva instancia. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


BERTINAT, Mónica y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad

15378/00.-

SENTENCIA: 5 - 10/02/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4