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Busqueda realizada: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Todas las Palabras)

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CARTA ORGANICA MUNICIPAL - MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA - PODER CONSTITUYENTE

<20406> Es el poder constituyente quien debe concurrir a juicio para defender las reformas introducidas en la Carta Orgánica Municipal. La Convención Reformadora es la obligada a responder, y quien integra, en autos, la calidad de parte en la relación jurídica sustancial. En el caso de autos, Concejales Municipales accionan peticionando que el Superior Tribunal libre mandamiento de prohibición para que el presidente de la Convención Constituyente no active la promulgación de reformar la Carta Orgánica Municipal luego de la finalización de los mandatos de los convencionales.


V., C. Y OTROS S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sin datos

SENTENCIA: 23 - 10/03/1998 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

INCONSTITUCIONALIDAD - CARTA ORGANICA MUNICIPAL - PRUEBA - PERJUICIO DIRECTO - VALIDEZ DE LA LEY

<20411> La inconstitucionalidad no emergería de los institutos contenidos en la Carta Orgánica, de las garantías, derechos o estructuras que la referida Carta diseña y organiza, sólo del destiempo, de la ubicación temporal en el calendario, del momento en que fueron dictadas, no de su esencia, o de su naturaleza. Los actores no han logrado efectuar una clara indicación de la localización del perjuicio del yerro o malformación jurídica. Media imprecisión respecto al perjuicio generado como consecuencia de la presunta violación del orden jurídico, y, en aplicación de los principios de trascendencia y conservación, debe entenderse que no puede haber declaración de inconstitucionalidad sin perjuicio, debiendo estarse por la validez del acto mientras no se advierta un daño constitucional que justifique dicha decisión.


V., C. Y OTROS S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sin datos

SENTENCIA: 23 - 10/03/1998 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DERECHO A LA SALUD - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION NACIONAL

<24664> En el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre - cuya jerarquía constitucional le fue otorgada en el art. 75 inc. 22 del nuevo texto de la Carta Magna - se prevé que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. En el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos - también con jerarquía constitucional - se dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (4) - cuya jerarquía constitucional también se reconoce en la Carta Magna - se estableció que entre las medidas que los Estados Parte deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental deberían figurar: el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente (inc. b), la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas (inc. c) y, la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (inc. d). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


LOVELI S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

18858/03

SENTENCIA: 50 - 31/05/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DERECHOS SOCIALES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD

<24666> Los llamados "derechos sociales" establecidos en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna y señalados en las Declaraciones y Pactos ...tienen un carácter muy diferente al de las libertades tradicionales. Estos "derechos sociales" - entre los que indudablemente se encuentra el derecho a la salud - no constituyen ya para los individuos un derecho de actuar, sino facultades de reclamar determinadas prestaciones de parte del Estado - cuando éste hubiera organizado el servicio - (conf. Hauriou, André - Gicquel, Jean y Gélard, Patrice, "Derecho constitucional e instituciones políticas", Ed. Ariel, Barcelona, 1980; en el mismo sentido, Hübner Gallo, Jorge Iván, "Panorama de los derechos humanos", Ed. Universitaria de Buenos Aires, Bs. As., 1977, p. 18; C. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala 4º del 02-06-1998). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


LOVELI S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

18858/03

SENTENCIA: 50 - 31/05/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

OPTICOS TECNICOS - HABILITACION COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - LENTES - ANTEOJOS

<24667> La Resolución Nº 1146/97, por la que se declara la plena vigencia de los artículos 66 a 73 de la Ley Provincial Nº 548 y su Decreto Reglamentario en lo referente al ejercicio de la óptica técnica en el territorio de la Provincia de Río Negro, dispone que el despacho de anteojos de todo tipo y todo otro elemento que se interponga en el campo de la visual con fines terapéuticos sólo podrá tener lugar en casas de ópticas previamente habilitadas. La Ley Nº 3355 (BO. Nº 3762 del 09-03-00) en el artículo 1* prohibe en el ámbito de la Provincia de Río Negro, la exhibición y/o expendio al público de medio ópticos, nacionales o importados en comercios de los rubros denominados kioscos, polirubros, autoservicios, supermercados o hipermercados, minimercados, cualquier otro comercio que no reúna las condiciones establecidas en las reglamentaciones pertinentes y la venta ambulante de los mismos. Asimismo en su art. 2, define los medios ópticos, considerándolos como aquellos elementos que tengan por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios, esto es anteojos de todo tipo (protectores, correctores o filtrantes). Esta definición es similar a la contemplada en los arts. 66 y 68 de la Ley Nº 548. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


LOVELI S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

18858/03

SENTENCIA: 50 - 31/05/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PODER DE POLICIA - SALUD PUBLICA - OPTICOS TECNICOS - HABILITACION COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - LENTES - ANTEOJOS

<24670> El presupuesto básico de la acción de la Administración Pública, es la realización del interés público. Tal cometido puede referir a la adecuada tutela de valores de especial trascendencia social como, por ejemplo, la salud pública, la que justifica especialmente el ejercicio de los poderes de policía. Es precisamente que en función del ejercicio del poder de policía que la Provincia de Río Negro sancionó la Ley Nº 3355 reglamentando la comercialización de productos ópticos, los que al igual que los productos farmacológicos están ligados a la salud de la población, debiendo ser expendidos por personas debidamente autorizadas. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


LOVELI S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

18858/03

SENTENCIA: 50 - 31/05/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PODER DE POLICIA - COMPETENCIA PROVINCIAL

<24671> Bidart Campos destaca que aun dentro de la tesis amplia recogida por el más Alto Tribunal de la República, desde muy temprano se encuentra la afirmación de que el poder de policía es competencia primariamente provincial, haciendo hincapié en que son incuestionables las facultades policiales de las provincias para defender el orden, la tranquilidad, la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas, es decir, dentro del concepto restringido. Así, la doctrina de la Corte indica que es incuestionable que el poder de policía corresponde a las provincias y que el estado federal lo ejerce dentro del territorio de ellas sólo cuando le ha sido conferido o es una consecuencia de sus facultades constitucionales, no siendo el que nos ocupa un caso que pueda considerarse dentro de estas facultades, sino que es de exclusiva competencia provincial (Bidart Campos, "Tratado elemental de derecho constitucional", t. 1, ps. 510 y 512 párr. 1). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


LOVELI S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

18858/03

SENTENCIA: 50 - 31/05/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PODER DE POLICIA - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

<24672> ”La libertad de comercio está subordinada al poder de policía sanitaria” (Cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, 17-04-90; Sportfila, S. A. y otro c. Estado nacional, LA LEY 1990 - C, 399 - DJ 1990 - 2, p. 671). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


LOVELI S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

18858/03

SENTENCIA: 50 - 31/05/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PODER DE POLICIA - SALUD PUBLICA - OPTICOS TECNICOS - HABILITACION COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - LENTES - ANTEOJOS - MEDICAMENTOS - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

<24673> La fiscalización de la comercialización de los medios ópticos constituye una potestad estatal indelegable, que tiende a evitar que esta actividad derive en eventuales perjuicios para la salud pública. Ello así, pues el Estado posee la facultad de intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades para restringirlas o encauzarlas en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público. En igual sentido, y en alusión a la fiscalización estricta de los productos medicinales se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. CSJN., 23-11-95, Laboratorios Ricar S. A. c. Estado Nacional Ministerio de Salud y Acción Social, LA LEY 1996 - A, 679). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


LOVELI S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

18858/03

SENTENCIA: 50 - 31/05/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PODER DE POLICIA: OBJETO - DERECHO A LA SALUD

<24674> El Alto Tribunal también ha dicho que: ”El poder de policía del Estado es una función esencial que éste debe ejercer para cumplir los objetivos de interés general, máxime en materia sanitaria, toda vez que el resguardo de la salud de los habitantes es una derivación del derecho a la vida” (C.J.A y Otros, 30-06-99, La Ley, 2000 - B, 498, La Ley 2000 – C - 562, La Ley C – 2000 - 528, RCS., 2000 – 2 - 74). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


LOVELI S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

18858/03

SENTENCIA: 50 - 31/05/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4