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Busqueda realizada: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Todas las Palabras)

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DEUDA PUBLICA - EMPRESTITO - SOBERANIA - ACCION JUDICIAL: IMPROCEDENCIA

<23715> Respecto al empréstito como acto de soberanía, FONROUGE sostiene que el principal expositor de esta doctrina fue el Dr. L. M. Drago, formulando su doctrina jurídica sobre el empréstito en el estudio titulado "Los empréstitos de Estado y la política internacional", mencionando entre otros aspectos que los títulos de la deuda extranjera constituyen "una clase o categoría excepcional de obligaciones no confundibles con ninguna otra. Son emitidos en virtud del poder soberano del Estado ... y no ofrecen los carácteres generales de los contratos de derecho privado ... . La deuda proveniente de empréstitos internos o externos, con emisión de bonos o títulos de determinado interés, constituye lo que técnicamente se llama "deuda pública" propiamente dicha, o "deuda nacional". Ella no puede dar lugar a acciones judiciales, porque los bonos o fondos públicos que la constituyen salen a la circulación como papel moneda, y su servicio se atiende o es suspendido en virtud de actos de soberanía, perfectamente caracterizados como tales". Hace notar también que en los reclamos por obligaciones de este tipo, no hay ni puede haber denegación de justicia, "porque el tribunal para interponer demanda contra el Estado deudor no sólo no existe, sino que no es posible concebirlo ni aún hipotéticamente". (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DEUDA PUBLICA - DEUDA INTERNA - DEUDA EXTERNA

<23717> “... el autor H. B. Villegas (cf. "Manual de Finanzas Públicas", Ed. Depalma, 2000) distingue deuda interna y deuda externa, entendiendo que la diferencia entre ambas debe ser separadamente considerada, tanto desde el punto de vista económico como el jurídico. En el primer aspecto, la deuda es interna cuando el dinero obtenido por el Estado en préstamo surge de la propia economía nacional; en cambio, la deuda es externa cuando el dinero prestado proviene de economías foráneas. Desde el punto de vista jurídico, es interna cuando se emite y paga dentro del país, con aplicación de las leyes y tribunales nacionales; es externa cuando ello no ocurre”. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DEUDA PUBLICA - EMPRESTITO: REQUISITOS; IMPROCEDENCIA - NATURALEZA JURIDICA - BONOS DE CONSOLIDACION - CERTIFICADOS DE DEUDA - CUASIMONEDA: IMPROCEDENCIA - CREDITO PUBLICO

<23725> En conclusión no existió una oferta pública y una captación libre de inversores que hubiera permitido ingresar a la materia, como empréstito. También debe aclararse en miras a la prohibición del art. 95, Const. Provincial, que tampoco es una emisión de cuasi moneda como bien se enmarca en la opinión de Sagüés (“El retorno de los bonos provinciales”, La Nación, Opinión, 09-09-01; asimismo ver http: // www. lanacion. com. ar - 01-09-09 de 333789. asp) mecanismo que además de estar expresamente prohibido por la legislación vigente podría haber generado otra suerte de perjuicio y una solución jurídica diferenciada como puede ser la que genéricamente se reconoce a las obligaciones morales (cf. Cazeaux Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", T. II, ps. 503, 525 y ss., LLambías, "Tratado de D. Civil, Obligaciones", Tomo II-A, ps. 8 y 9 y Tomo III, Obligaciones, p. 640; y "Parte General", Nro. 1512 y ss. y Boffi Boggero, "Tratado de las Obligaciones", T. III, ps. 234, 285, 291, 300 in fine; y Lafaille, Héctor, "Tratado de las Obligaciones", p. 458) y a la que puede recurrir el Estado tanto como los particulares salvo afectación del interés público. Es importante destacar que el término empréstito ya estaba en el texto del art. 4 de la Constitución Nacional "y de los empréstitos -como lo destaca el precedente "BRUNICARDI", de la CSJN. - y de las operaciones de crédito que decrete el Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad nacional", integrando el capítulo del régimen de crédito público, aunque ya advertía Giuliani Fonrouge, en "Derecho Financiero", Tomo II, p. 882 y ss. sobre las deformaciones del empréstito, bajo las modalidades de una coacción jurídica (empréstito forzoso) o de una coacción moral (empréstito patriótico) y dentro de estos procedimientos anómalos señalaba también los bonos del tesoro o letras de tesorería, la emisión de moneda sin respaldo, y los anticipos del Banco Central o redescuentos, pero remarcando en la evolución del empréstito, página 885 y ss. que ha cambiado sustancialmente sobre todo a partir de los organismos internacionales de crédito a los que ha adherido nuestro país (Banco Mundial, BID., FMI., principalmente) . Esta evolución no ha podido superar sin embargo la vieja discusión acerca de la naturaleza jurídica del empréstito, como acto de soberanía o como contrato, con distintos matices ya reseñados. Como sabemos, G. Fonrouge rechaza de plano la posición contractualista, lo que dentro de otras connotaciones trae consigo la imposibilidad de una ejecución automática o reglada ante autoridad judicial o internacional (p. 898), una ejecución limitada en el plano nacional e internacional (ob. cit., p. 928 y ss. ), lo que no puede ocurrir nunca con el régimen de consolidación de deudas del Estado, que habilita al tenedor de los bonos a su ejecución, excepto que estemos ante una circunstancia exepcional de imposibilida...


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

EMPRESTITO - FORMACION Y SANCION DE LA LEY - MAYORIAS NECESARIAS - CUASIMONEDAS

<23726> El art. 95 de la C. P. ha establecido tanto para los empréstitos, como para la emisión de fondos públicos un uso limitado, la necesidad de una ley específica que establezca cuáles son las necesidades excepcionales e impostergables del Estado y la imposibilidad de usar este mecanismo para enjugar déficits de la administración. El peligro de las cuasi monedas (ver Ambito Financiero, del 10-02-02, p. 6) puede ser controlado por la Legislatura de Río Negro por medio de la aplicación del art. 95 de la Constitución Provincial. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

EMPRESTITO: REQUISITOS; IMPROCEDENCIA - FORMACION Y SANCION DE LA LEY - MAYORIAS NECESARIAS - EMERGENCIA ECONOMICA - BONOS DE CONSOLIDACION - CERTIFICADOS DE DEUDA - OBLIGACIONES - TRANSACCION - NOVACION - CUASIMONEDA: IMPROCEDENCIA

<23731> En cuanto al fondo de la cuestión, debo dirimir la disidencia de los preopinantes, adhiriendo a los fundamentos del primer votante, Dr. V. H. SODERO NIEVAS, en razón de considerar que el conjunto normativo implicado en esta causa expone un orden normativo coherente y una solución razonable en orden a facultades que son propias de los poderes políticos del Estado y que encuadran en el concepto de legitimidad; y que el cuestionamiento al incumplimiento de una exigencia de un quorum especial para el dictado de una ley de empréstito público (art. 95, Constitución Provincial) no se compadece con las circunstancias tenidas en cuenta para decidir. Coincido con el magistrado en que no configura la norma impugnada un empréstito, porque no hay una concurrencia libre para invertir en títulos del Tesoro Provincial o que apunte a recaudar fondos para una obra o emprendimiento determinado de interés público, ni se efectúa una convocatoria al mercado de capitales en demanda de fondos con la promesa de una amO. ación y un interés determinado, ni se cumplen con las condiciones que establecen los arts. 2242 y 2246 del C. Civil, estando tipificado el mutuo o empréstito como un contrato esencialmente real que implica la transferencia de una suma de dinero, mientras que aquí en la Ley Nro. 3466 solo se establece un medio transaccional y novativo para atender en el mediano plazo obligaciones transables, en un marco de voluntariedad. Por el contrario, se trata de una herramienta establecida para los acreedores como una salida dentro de la emergencia, pero que -como el mismo Decreto - Ley Nro. 9/02 establece- es de carácter voluntario, por lo que desde el punto de vista jurídico no cabe entenderlo sino como una forma de transar derechos y obligaciones (cf. arts. 832, 850 y ss., Código Civil) . No existió una oferta pública y una captación libre de inversores que hubiera permitido ingresar a la materia, como empréstito. También debe aclararse en miras a la prohibición del art. 95, Const. Provincial, que tampoco es una emisión de cuasi moneda (Voto del Dr. A. Balladini) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS

La declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, en tanto configura un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto. Para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, y se exige una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución que se dicen vulnerados. Asimismo, quien pretenda la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe desarrollar su demanda con absoluta precisión, fundando en términos claros cuál es la cláusula o garantía constitucional que se estaría avasallando, siendo insuficiente a tales efectos la mera enunciación, más o menos genérica, de preceptos constitucionales lesionados (cf. STJRNS4: Se. 108/00 “FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA”). Dicha premisa no se configura cuando las alegaciones y probanzas existentes en la causa no alcanzan para demostrar, palmariamente y merced a un análisis pormenorizado, la colisión de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales (cf. STJRNS4: Se. 76/14 “PACHE”; Se. 124/15 “GOYE”). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)


GALIANO, IGNACIO JAVIER S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

CS1-509-STJ2018

SENTENCIA: 75 - 30/07/2018 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD: OBJETO - DECRETO DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

<22696> Que se advierte que para el caso planteado en autos existen alternativas, por ejemplo la “acción autónoma de inconstitucionalidad”, toda vez que a través del planteo se pretende objetar un Decreto del Poder Ejecutivo Provincial dictado en uso de las facultades legislativas otorgadas por la Constitución de esta Provincia. Que si se exige la revisión de la validez de una norma que afecta salarios de empleados públicos, podría plantearse a través de una “acción declarativa de inconstitucionalidad”, o como “defensa de inconstitucionalidad” en el proceso contencioso administrativo, a fin de impugnar dicho acto, con lo que el amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta siempre que las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar la tutela efectiva del derecho invocado (cf. T. S. Córdoba, “AZAR, Lilian” del 22-05-00, LL. Córdoba 2001, Jurispridencia, p. 794) . (Voto del Dr. Lutz) .


UN.T.E.R. s/Amparo.-

16116/01.-

SENTENCIA: 130 - 30/10/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTENIDO PATRIMONIAL

<22822> La acción entablada a través del planteo de inconstitucionalidad trató de una cuestión que repercutía directamente en el patrimonio de la parte actora afectado por la norma legislativa municipal cuestionada, de tal suerte que mediaba el necesario correlato entre el valor del canon afectado (el importe que por el gravamen impugnado y declarado inconstitucional y el quantum que la actora abonó a la Municipalidad de San C. de Bariloche) y por ello, consecuentemente, el contenido patrimonial del juicio.


CASINOS DEL SUR S.A. s/Acción de Inconstitucionalidad (Ordenanza Nº 822-CM-98 Munic. de S.C. de Bche.).-

13650/99.-

SENTENCIA: 139 - 23/08/2001 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DIVISION DE PODERES

<50863> Cuando se trata de la división de poderes ha de sentarse un principio restrictivo en cuanto a la posibilidad de interferencias entre los distintos poderes a fin de garantizar el pleno funcionamiento del sistema republicano de gobierno. (Voto del Dr. Apacarián por la mayoría)


MENDIOROZ JOSE BAUTISTA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Decreto Nº 1843/2013)

26980/14

SENTENCIA: 56 - 20/08/2014 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PROVINCIAS - FACULTADES NO DELEGADAS - SEGURIDAD SOCIAL

<20115> La posibilidad de que las Provincias decidan incorporarse a regímenes legales sancionados por el Congreso federal ha sido admitida por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema en cuanto importan el uso de facultades privativas que no vulneran el art. 104 del texto anterior a la reforma de 1994 de la Constitución Nacional. Ello es lo que ha acontecido, concretamente, en materia previsional, respecto de los denominados regímenes de reciprocidad jubilatoria (Cf. Fallos: 242: 141 y otros) .


P., M. Y OTROS s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sin datos

SENTENCIA: 17 - 04/04/1997 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4