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Busqueda realizada: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Todas las Palabras)

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DEUDA PUBLICA - DEFAULT NACIONAL - DEFAULT PROVINCIAL - MORA DEL ESTADO - LEYES DE EMERGENCIA - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - TITULOS DE DEUDA PUBLICA - DEUDA PUBLICA - BONOS DE CONSOLIDACION - CERTIFICADOS DE DEUDA

<23728> Conforme señala el Sr. Juez de primer voto, criterio que comparto, la Ley Nro. 3466 se inserta en el complejo ámbito del inc. 10 del art. 139 y de los arts. 93 a 99 y cc. de la Constitución Provincial, o sea las cuentas públicas y el pago de la abultada e inmanejable deuda del Estado "en default". Al respecto este Cuerpo ha manifestado en la Sentencia Nro. 210/02 sec. Nro. 4 (originarias), que: "estamos en presencia de una situación de mora del Estado Provincial en el cumplimiento de obligaciones en relación a la amO. ación de títulos y el pago de intereses, con un plazo incierto producto del "default" en el marco de una negociación en curso entre Nación y Provincia, y que debe definirse en el ejercicio fiscal 2.002"; asimismo que "es evidente que estamos ante una situación de crisis institucional en la medida que a partir del 06-01-02, fecha de vigencia de la Ley 25561, se produce una situación de total incertidumbre por parte de la legislación derivada de la emergencia que no se resolvió mediante esa norma sino que se va intentando resolver mediante otras normas complementarias, reformas, decretos, acuerdos, etc., que conforman un cuadro fáctico y jurídico de plazo incierto. En el caso particular de Río Negro, la ausencia de una norma que establezca expresamente la moratoria unilateral de las obligaciones o declare la imposibilidad del pago o en su defecto refiera expresamente un orden normativo para el diferimiento de pago de títulos valores, implica indudablemente que estemos en ausencia de una norma, y esto obliga al Poder Judicial a suplir en la medida de la cuestión planteada, por lo menos el punto de partida en que se producirán determinados efectos jurídicos. No puede ser diferente que la que corresponde al estado de emergencia nacional y de crisis institucional, de allí que la suspensión de pago o si se prefiere la fijación de una fecha para el "default" provincial no puede ser otra que la que se corresponde con la de la vigencia de la Ley 25561, es decir, a partir del 06-01-02". (Opinión Personal del Dr. Lutz) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS

Parte interesada es sólo quien se halla afectado particular y directamente por la vigencia y/o aplicación de la norma cuya constitucionalidad se impugna. Además, no puede pregonarse una oposición de tipo "genérico" contra la ley que se reputa como inconstitucional sino que, antes bien, debe verificarse siempre la existencia de un "caso". Por consiguiente, en la acción de inconstitucionalidad, no cualquiera asume la condición de parte interesada, y tampoco cualquier interés posee entidad o fuerza suficiente como para excitarla. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)


IRIBARREN, NELSON RUBEN - INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Originarias) (Ley 5227)

OS4-135-STJ2018

SENTENCIA: 119 - 25/10/2018 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONJUECES - FUNCION JURISDICCIONAL

<22568> En la acción de inconstitucionalidad el perjuicio causado debe consistir en una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravitación que su declaración de inconstitucionalidad se presente como valla insalvable. Para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución que se dicen vulnerados. En autos se discute si la gratuidad impuesta por la ley afecta sustancialmente los derechos de quien en carácter de Conjuez debe asumir la función jurisdiccional en reemplazo del Juez natural. Para resolver la cuestión planteada en autos corresponde partir del principio de que toda labor profesional se presume onerosa. Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROCEDENCIA - CONJUECES - CARGA PUBLICA NO REMUNERADA

<22567> Corresponde hacer lugar a la acción planteada y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del art. 16 de la Ley Provincial Nº 3235. En el caso, interpone acción de inconstitucionalidad en los términos del art. 793 y ss. del CPCC., del art. 16 tercer párrafo y art. 17 de la Ley Provincial N 3235, en su modificación al art. 22 de la Ley N 2430, en cuanto a que la labor del Conjuez resulta carga pública no remunerada, atento que el tercer párrafo del art. 16 de la Ley N 3235 establece que el cumplimiento de sus funciones será carga pública no remunerada, y sólo tendran derecho a percibir los viáticos que resultaren necesarios para el desempeño de su labor. A su entender, la norma resulta inconstitucional toda vez que vulnera los arts. 15, 29 y 40 de la Constitución Provincial y arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional; arts. XIV y XXXVII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y art. 23 inc. 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. (Voto de los Dres. Lutz y Balladini)


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - REGULACION DE HONORARIOS

<22572> El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut, en cuanto para dicho Alto Cuerpo resulta inobjetable la procedencia de solicitud de regulación de honorarios, en razón de que la actuación del profesional en el proceso como conjuez no tiene carácter de gratuidad. Ello, en virtud de que el Estado tiene entre sus principales funciones la de asegurar la justicia, interviniendo para el caso de impedimento, recusación o excusación de los magistrados titulares y subrogantes (“NEIRA, G. c/LOGASCIO, A. ” del 4. 7. 84) . Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - REGULACION DE HONORARIOS

<22573> “Los Señores Conjueces gozan de sus honorarios profesionales en un monto equivalente al sueldo de los Jueces permanentes, en la medida en que los rubros que integran la remuneración de los titulares sean compatibles con la naturaleza eventual y excepcional de aquellos servicios” (cf. STJ. Chubut, Int. del 18-02-97 en “DRA. M. T. HUBE s/Inc. Reg. Hon. ”) . Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - FUNCION JURISDICCIONAL - CARGA PUBLICA

<22583> Los jueces son designados por el Consejo de la Magistratura. Segundo, tienen inhabilidades, deberes y prohibiciones que son expresas (art. 198 y ss. C. P. ) . Tercero, son removidos por las causales que señalan los arts. 199 y 205 C. P., y a los que se refiere específicamente la Ley provincial N 2432, sin perjuicio de las que ya establece la Ley N 2430 (arts. 8 y 17), por lo que siendo trasladable a los conjueces todo este marco constitucional en el ejercicio de la función jurisdiccional encontramos una caracterización singular que de ninguna manera puede confundirse con una simple carga pública general, aún de rango constitucional o una simple carga pública administrativa, a la que se han referido históricamente los administrativistas. Voto del Dr. Sodero Nievas (OP)


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - REMUNERACION - FUNCION JURISDICCIONAL

<22585> Al no contener la norma (art. 16, tercer párrafo y el art. 17 de la Ley Provincial N 3235, en su modificación al art. 22 de la Ley N 2430, Orgánica del Poder Judicial que establece que la labor del Conjuez resulta carga pública no remunerada) los recaudos mínimos de razonabilidad, se ocasiona un perjuicio evidente y tengo que hablar forzosamente de una resolución de tipo arbitraria. Dichos profesionales a más de la carga pública jurisdiccional que se les impone, deben continuar afectando su tiempo a su profesión atendiendo las causas asumidas en su condición de abogados en el ejercicio liberal de la profesión bajo una compleja normativa ya reseñada, que si bien pone a la profesión y al conocimiento jurídico en función social, no necesariamente debe expropiar el fruto del trabajo, porque la idoneidad del cargo y la exigencia impuesta por el art. 200 de la Constitución Provincial presumen un acto de la máxima responsabilidad y honor con el que pueden cubrirse y retroalimentarse los mismos honores que corresponden a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Voto del Dr. Sodero Nievas (OP)


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - REMUNERACION - PRESCRIPCION

<22587> Entendiendo que el Codificador ya legisló sobre la institución del conjuez, su derecho a retribución, y la prescripción de un modo específico, distinguiendo exclusivamente al Poder Judicial del resto de los Poderes del Estado, lo que ha evitado que cayéramos en la confusión en que cayeron los administrativistas que han entendido que en el sistema de empleo público administrativo se aplicaran el art. 4027 inc. 3° del Código Civil, obviando hacia adelante la incorporación del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de las leyes y estatutos específicos dictados en su consecuencia. Equívoco del que han participado entre otros Villegas Basavilbaso (D. Administrativo, T. III, 1951, p. 490 y ss. ) entendiendo al salario como si se devengara “de die in diem”, lo que demuestra de por sí, la antigüedad de semejante pensamiento, y lo propio ocurre con Marienhoff (T. D. Adm., T. III - B, p. 275), todo a partir de lo que habían escrito notables civilistas como Spota (Tratado de Derecho Civil, T. I, Vol. 3, p. 526/527) que le sirvieron de fuente interpretativa y que permitieron instalar un error de encuadramiento y de interpretación reñido expresamente con el art. 4032 inc. 1° del C. Civil, aunque dejando a salvo, en el caso de Villegas Basavilbaso, que siempre reconoció a la Provincia la facultad para reglar la materia de prescripción en sus ámbitos respectivos (ob. cit., p. 493) de lo que se concluye que, no obstante lo dispuesto específicamente en el art. 4032 inc. 1° C. C., para el Poder Judicial, este puede, en ejercicio de sus facultades implícitas, reglamentar la materia del modo más apropiado como lo pueden hacer los restantes Poderes del Estado. Y lo propio hizo Marienhoff en el Tratado, Tomo 3 - A, pág. 549 . Voto del Dr. Sodero Nievas (OP)


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - REMUNERACION

<22593> El derecho positivo en lo referido al instituto de conjueces que me ocupa es autosuficiente en su legislación y si alguna interpretación cabría es la que surge de la integración normativa con la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, afirmando la solución en la escuela exegética sin prescindir del jusnaturalismo de lo que no puede sustraerse la costumbre jurídica como fuente formal ya que nadie puede dudar de la racionalidad y justicia de un sistema de retribución a conjueces que ha regido durante 38 -treinta y ocho- años desde la organización del Poder Judicial y se correspondería perfectamente con el texto del art. 17 del C. Civil. (ver arts. 15 y 16 del Cód. Civil, y Vigo, en “La Integración de la Ley”, Astrea, 1978, p. 80/83; p. 65 p. 169) Voto del Dr. Sodero Nievas (OP)


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4