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Busqueda realizada: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Todas las Palabras)

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ABOGADOS - CONJUECES - REGULACION DE HONORARIOS

<22576> La imposición de una prestación forzosa y gratuita a que son sometidos los profesionales abogados inscriptos en la matrícula viola los derechos de propiedad, de igualdad, de trabajar, de recibir una retribución justa por el trabajo efectuado, como así también el derecho a percibir una retribución igual a la tarea realizada (cf. arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional y arts. 15, 29, 39 y 40 de la Carta Magna de esta Provincia) . Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - CARGA PUBLICA - REGULACION DE HONORARIOS - FUNCIONES JURISDICCIONALES

<22577> En la figura del Conjuez encontramos similares características a las presentadas por quienes de modo permanente desempeñan la labor jurisdiccional. Quien no es parte del Estado es convocado imperativamente por éste para desempeñar la función, en idénticas condiciones jurisdiccionales al del magistrado reemplazado. Y la carga pública del desempeño del Conjuez hace al adecuado cumplimiento del servicio de justicia que el Estado debe prestar por imperio constitucional, servicio de carácter permanente que debe ser tenido como continuo y esencial, función que hace a los fundamentos mismos de la subsistencia de la República. Es decir, la tarea del Conjuez es asimilable a la de un magistrado de la Nación o de una Provincia, según el caso. Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - CARGA PUBLICA NO REMUNERADA

<22578> La ley objetada (art. 16 tercer párr. y art. 17 de la ley Nº 3235, en su modificación al art. 22 de la Ley Nº 2430) en autos vulnera los derechos de propiedad y de igualdad generando un perjuicio económico o una disminución del derecho de propiedad al establecer que el cumplimiento de las funciones del Conjuez será carga pública no remunerada, cuando ello importa el desplazamiento de sus tareas habituales, y una indirecta merma en su rendimiento profesional como abogado en las causas que sus clientes le encomiendan. Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS - DOCUMENTO DE IDENTIDAD - LEGISLADOR PROVINCIAL - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR

<22807> El actor no acreditó de modo indubitado ni la condición de “Legislador”, ni tampoco la de “ciudadano”, ya que ni siquiera denuncia el número del Documento Nacional de Identidad. Si bien puede ser de público y notorio (y tampoco le fueron desconocidas por la Fiscalía de Estado las calidades de tal (ni de “Legislador”, ni de “ciudadano”; sí, en cambio, la capacidad para obrar), las reglas del debido proceso imponían para demandar una mayor prolijidad de parte del accionante para no afectar una norma de rango constitucional: la igualdad de trato ante la ley a todos los justiciables. Cualquier justiciable debe satisfacer los requisitos formales de la ley ritual (arts. 796 y cc. del CPCC. ) y la acreditación fehaciente del carácter que invoca, por el que dice actuar; hay insuficiencia en la presentación, ya que la sola agregación de la instrumental de una copia simple, incompleta y en apariencia no oficial del “Diario de Sesiones” de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, no da andamiaje adecuadamente satisfactorio a la cumplimentación de esos requisitos establecidos en la normativa procesal. - Sin embargo, se observa que la FISCALIA DE ESTADO no le ha desconocido la calidad de “Legislador” (aunque, sí le desconoce la legitimación activa para actuar del modo que se pretende) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 91 - 03/07/2001 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

LEGISLADOR PROVINCIAL - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHO DE FUNCION - FORMACION Y SANCION DE LA LEY - MAYORIA

<22809> Cito al Dr. G. BIDART CAMPOS que reconoce legitimación a los legisladores para actuar ante los jueces cuando ha mediado “esquivamiento” de una prescripción constitucional, investidos de un interés propio que califica como “DERECHO DE FUNCION” (derecho a ejercer la función que como propia de la Legislatura según la Constitución, comparten con los demás miembros del Cuerpo) . - O sea, aquella participación personal en la decisión colectiva, que por supuesto se forma con las mayorías requeridas por la Constitución en cada caso. - Y éste es el interés o derecho de cada uno y todos titularizan, de modo similar a como en los derechos de incidencia colectiva (art. 43 de la Constitución Nacional) o en los intereses difusos, la pertenencia grupal y común “. …. . no perjudica ni eclipsa la “cuota parte” del grupo o del conjunto ” (ver La Ley, 1997 - F 564 y ss) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 91 - 03/07/2001 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

LEGISLADOR PROVINCIAL - FALTA DE LEGITIMACION PROCESAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - FORMACION Y SANCION DE LA LEY - MAYORIA

<22810> Se estima que corresponde un detenido y riguroso análisis de la legitimación invocada por el actor frente al particularísimo objeto perseguido en este juicio, en tanto se encuentran en discusión atribuciones conferidas por la Carta Magna de esta Provincia al Poder Legislativo por parte de quien afirma integrar uno de los Poderes del Estado (y es admitido por la contraparte, como tal), pudiendo surgir el eventual compromiso del interés público aludido, con base en el art. 95 de la C. P. . - Así, la excepción no es posible que sea decidida en este estadio del proceso, como de previo y especial pronunciamiento, ya que no resulta manifiesta, carácter que impone la necesidad de contar con las pruebas que pueden producir las partes en la etapa ulterior correspondiente, porque la naturaleza de la excepción exige que no medie ni exista posibilidad de discusión sobre el carácter de la acción de fondo que motiva el litigio (cf. “Alvarez de Melo”, CNCiv., Sala B, 15-03-77), circunstancia no evidenciada en este juicio, ante la estrecha vinculación que guarda con la cuestión de fondo sometida a la decisión del Tribunal, estimándose en consecuencia oportuno, postergar su consideración para el momento de dictar sentencia.


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 91 - 03/07/2001 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DEUDA PUBLICA - DEUDA CONSOLIDADA: CONCEPTO - DEUDA FLOTANTE: CONCEPTO

<23712> Carlos M. GIULIANI FONROUGE ("Derecho Financiero", Vol. II, 5a. ed., Depalma) afirma que corresponde distinguir entre deuda consolidada y deuda flotante. Según la extensión de las obligaciones en el tiempo, la deuda se clasifica en consolidada y flotante. La palabra consolidada tiene su origen en la expresión inglesa "consolidated", que se refería a la deuda pública permanente, atendida con un fondo especial que no requería el voto anual de los recursos correspondientes; en la actualidad, esa denominación carece de significación jurídica, pues ahora corresponde a la deuda a mediano y a largo plazo, por oposición a la deuda flotante o deuda a corto plazo. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DEUDA PUBLICA - ADHESION A LA LEY NACIONAL DE EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA ECONOMICA - BONOS DE CONSOLIDACION - CERTIFICADOS DE DEUDA PUBLICA - INCONSTITUCIONALIDAD

<23719> “... corresponde reiterar que la Ley Nro. 3466 incorpora a la consolidación de deudas como uno de los mecanismos para reglar la deuda interna de la Provincia (adhiriendo a la ley de De La Rúa, Nro. 25344), y no es de su esencia la modalidad del empréstito, sino uno de los mecanismos que la CSJN. ha reconocido para que el Estado pueda hacer frente a sus obligaciones dentro del marco de la emergencia económica o ante situaciones excepcionales que impiden el cumplimiento regular de las obligaciones. A tal fin ver Alperín, Carrocerías S. A. c/Mun. Ciudad de Bs. As., CSJN. Fallo del 18-07-95, donde además se ha reconocido como una cuestión de derecho público local. ”. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DEUDA PUBLICA - EMPRESTITO - LEGISLATURA PROVINCIAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

<23721> “Decía Joaquín V. González: "La deuda pública o el empréstito se funda en la perpetuidad de la Nación, en la repartición del impuesto entre las generaciones presentes y venideras, pero también en que el uso del crédito debe destinarse a salvar al país de peligros graves o a empresas que comporten su engrandecimiento" (Manual de la Constitución Argentina, pg. 438, 1897,3ª ed. reformada, 1971) . Tal delicada misión fue adjudicada expresamente por los constituyentes al Poder Legislativo: " ... contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación", "... arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación" (art. 75, incs. 4ro. y 7ro., Constitución Nacional) . En palabras de Joaquín V. González, se han querido comprender dos aspectos: el de reconocer las deudas preexistentes y el de crear una facultad permanente del Congreso para el futuro (ob. cit., p. 437), "... la ley es la única que crea los recursos del Tesoro, (pero a la vez) ella es también la que cada año determina cómo, con qué objetos, en qué cantidad deben ser gastados los recursos por ella atesorados" (Alberdi, J. B., "Organización de la confederación Argentina", t. 2, pg. 355) . (Cf. CSJN. "BRUNICARDI, Adriano c/BCRA" (LL. 1997 - F - 620 y ss. ) . (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

LEGISLADOR - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PARA OBRAR - DEUDA PUBLICA - EMPRESTITO: IMPROCEDENCIA - ADHESION A LA LEY NACIONAL DE EMERGENCIA FINANCIERA - FORMACION Y SANCION DE LA LEY - MAYORIAS NECESARIAS - BONOS DE CONSOLIDACION - CERTIFICADOS DE DEUDA PUBLICA - OBLIGACIONES - NOVACION - TRANSACCION

<23723> La legitimación del legislador impugnante habilitada por la CSJN en el precedente "NOBLEZA PICARDO" cuando se cuestiona el incumplimiento de las normas constitucionales para la sanción de las leyes sacando excepcionalmente de la cuestiones políticas no judiciables, no pueden alterar la solución de fondo -como ocurre en este caso- en tanto no concurren los requisitos para la aplicación de la norma, ya que, como hemos definido primeramente, no se trata éste de un empréstito de caracter público, ni el actor ha acreditado los presupuestos del propio art. 95, C. P., para ser considerados. No es un empréstito porque no hay una concurrencia libre para invertir en títulos del Tesoro provincial o que apunte a recaudar fondos para una obra o emprendimiento determinado de interés público, ni se efectúa una convocatoria al mercado de capitales en demanda de fondos con la promesa de una amortización y un interés determinado, ni se cumplen con las condiciones que establece los arts. 2242 y 2246 del C. Civil, estando tipificado el mutuo o empréstito como un contrato esencialmente real que implica la transferencia de una suma de dinero, mientras que aquí en la Ley Nro. 3466 sólo se establece un medio transaccional y novativo para atender en el mediano plazo obligaciones transables, en un marco de voluntariedad. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4