Sumarios STJ

Sumarios Seleccionados:

Busqueda realizada: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Todas las Palabras)

Mostrando 71-80 de 1,501 elementos.

CONJUECES - REMUNERACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

<22592> No hay ninguna razón que en el sublite habilite un desplazamiento patrimonial sin causa; que daría lugar a un enriquecimiento sin causa para una parte (el Estado) y un empobrecimiento para la otra (el profesional -conjuez-) . Y además comprende a todos los servicios prestados por terceros; exista o no contrato, siempre que sean de la profesión o modo de vivir y no revistan el carácter de extraprofesional o simplemente ocasionales (conforme Núñez Lagos en “El Enriquecimiento sin causa”, Madrid, 1934, p. 119/121) . Voto del Dr. Sodero Nievas (OP)


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - REMUNERACION

<22570> En el orden nacional, con excepción del período de vigencia de la Ley N 19984, la voluntad legislativa ha sido clara no sólo de la necesidad del mantenimiento de la intervención del abogado como suplente del magistrado, sino también en cuanto al reconocimieto de su derecho a percibir un honorario por tal desempeño (cf. Fallos: 310: 634; ídem CNACAF., Sala IV- “J. de C., CARRION DE LORENZO Y ROSSI” del 03-11-93”; “FRONTERA, C. G. y otro”, L. 19984, Albremática R. L.: 101748) . Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - REMUNERACION

<22574> La Corte Suprema había expresado que “Para fijar la remuneración de un Conjuez debe tenerse en cuenta que su tarea es asimilable a la de un magistrado de la Nación (“FISCO NACIONAL c/N. N. y/o J. P. VARELA s/Hon. ” del 15-08-85) ; agregando posteriormente que “Las pautas que adquieren relevancia a los fines de calcular la remuneración de un Conjuez no son únicamente las que resultan de la aplicación mecánica de los valores percibidos en concepto de sueldo por un magistrado de primera instancia, sino fundamentalmente, la corrección que imponen a dichas bases, factores tales como la complejidad de la causa, la importancia del trabajo realizado, el tiempo empleado y las demás circunstancias atendibles en cada caso” (“FISCO NACIONAL” del 24-03-87; SAIJ., Sum. N A0016622) . El voto en disidencia del Dr. BELLUSCIO sentó que “Aún cuando no cabe -igualar mecánicamente la retribución del Conjuez con la del Juez, sino graduarlas en función de las peculiaridades que ofrezca la actuación de aquél y la naturaleza de la causa, en todo caso el sueldo del magistrado se erige como tope máximo al que puede aspirar, a la luz de la diversa entidad de su labor y la posibilidad de la diversificación profesional, vedada al Juez” (SAIJ., Sumario N A0016626) . Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - REGULACION DE HONORARIOS

<22575> El Superior Tribunal de Justicia de Santa Cruz, al considerar la petición de regulación de honorarios efectuada por la labor desarrollada por el conjuez como Presidente Subrogante de ese Alto Tribunal, entendió que se trata de la remuneración de una actividad que, como hecho humano voluntario, produce la adquisición del derecho a la retribución de la tarea desplegada. Conforme ello, deviene necesario valorar el tiempo durante el cual el magistrado se avocó al estudio de la causa, la cantidad, naturaleza y mérito de las resoluciones dictadas y funciones jurisdiccionales cumplidas, como así también la importancia social y económica del asunto. En ese contexto, agregó que para la fijación de tal remuneración en carácter de conjuez, debe tenerse en cuenta como pauta la retribución salarial del cargo que se subroga (cf. “P. CAYETANO PARADELO s/Reg. Hon. ” del 27-04-92) . Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ABOGADOS - CONJUECES - REGULACION DE HONORARIOS

<22576> La imposición de una prestación forzosa y gratuita a que son sometidos los profesionales abogados inscriptos en la matrícula viola los derechos de propiedad, de igualdad, de trabajar, de recibir una retribución justa por el trabajo efectuado, como así también el derecho a percibir una retribución igual a la tarea realizada (cf. arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional y arts. 15, 29, 39 y 40 de la Carta Magna de esta Provincia) . Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - CARGA PUBLICA - REGULACION DE HONORARIOS - FUNCIONES JURISDICCIONALES

<22577> En la figura del Conjuez encontramos similares características a las presentadas por quienes de modo permanente desempeñan la labor jurisdiccional. Quien no es parte del Estado es convocado imperativamente por éste para desempeñar la función, en idénticas condiciones jurisdiccionales al del magistrado reemplazado. Y la carga pública del desempeño del Conjuez hace al adecuado cumplimiento del servicio de justicia que el Estado debe prestar por imperio constitucional, servicio de carácter permanente que debe ser tenido como continuo y esencial, función que hace a los fundamentos mismos de la subsistencia de la República. Es decir, la tarea del Conjuez es asimilable a la de un magistrado de la Nación o de una Provincia, según el caso. Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONJUECES - CARGA PUBLICA NO REMUNERADA

<22578> La ley objetada (art. 16 tercer párr. y art. 17 de la ley Nº 3235, en su modificación al art. 22 de la Ley Nº 2430) en autos vulnera los derechos de propiedad y de igualdad generando un perjuicio económico o una disminución del derecho de propiedad al establecer que el cumplimiento de las funciones del Conjuez será carga pública no remunerada, cuando ello importa el desplazamiento de sus tareas habituales, y una indirecta merma en su rendimiento profesional como abogado en las causas que sus clientes le encomiendan. Del voto de los Dres. Lutz y Balladini


YEARSON, Mauricio Josué s/Acción de Inconstitucionalidad

14570/00.-

SENTENCIA: 82 - 07/06/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DEUDA PUBLICA - DEUDA CONSOLIDADA: CONCEPTO - DEUDA FLOTANTE: CONCEPTO

<23712> Carlos M. GIULIANI FONROUGE ("Derecho Financiero", Vol. II, 5a. ed., Depalma) afirma que corresponde distinguir entre deuda consolidada y deuda flotante. Según la extensión de las obligaciones en el tiempo, la deuda se clasifica en consolidada y flotante. La palabra consolidada tiene su origen en la expresión inglesa "consolidated", que se refería a la deuda pública permanente, atendida con un fondo especial que no requería el voto anual de los recursos correspondientes; en la actualidad, esa denominación carece de significación jurídica, pues ahora corresponde a la deuda a mediano y a largo plazo, por oposición a la deuda flotante o deuda a corto plazo. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DEUDA PUBLICA - ADHESION A LA LEY NACIONAL DE EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA ECONOMICA - BONOS DE CONSOLIDACION - CERTIFICADOS DE DEUDA PUBLICA - INCONSTITUCIONALIDAD

<23719> “... corresponde reiterar que la Ley Nro. 3466 incorpora a la consolidación de deudas como uno de los mecanismos para reglar la deuda interna de la Provincia (adhiriendo a la ley de De La Rúa, Nro. 25344), y no es de su esencia la modalidad del empréstito, sino uno de los mecanismos que la CSJN. ha reconocido para que el Estado pueda hacer frente a sus obligaciones dentro del marco de la emergencia económica o ante situaciones excepcionales que impiden el cumplimiento regular de las obligaciones. A tal fin ver Alperín, Carrocerías S. A. c/Mun. Ciudad de Bs. As., CSJN. Fallo del 18-07-95, donde además se ha reconocido como una cuestión de derecho público local. ”. (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DEUDA PUBLICA - EMPRESTITO - LEGISLATURA PROVINCIAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

<23721> “Decía Joaquín V. González: "La deuda pública o el empréstito se funda en la perpetuidad de la Nación, en la repartición del impuesto entre las generaciones presentes y venideras, pero también en que el uso del crédito debe destinarse a salvar al país de peligros graves o a empresas que comporten su engrandecimiento" (Manual de la Constitución Argentina, pg. 438, 1897,3ª ed. reformada, 1971) . Tal delicada misión fue adjudicada expresamente por los constituyentes al Poder Legislativo: " ... contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación", "... arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación" (art. 75, incs. 4ro. y 7ro., Constitución Nacional) . En palabras de Joaquín V. González, se han querido comprender dos aspectos: el de reconocer las deudas preexistentes y el de crear una facultad permanente del Congreso para el futuro (ob. cit., p. 437), "... la ley es la única que crea los recursos del Tesoro, (pero a la vez) ella es también la que cada año determina cómo, con qué objetos, en qué cantidad deben ser gastados los recursos por ella atesorados" (Alberdi, J. B., "Organización de la confederación Argentina", t. 2, pg. 355) . (Cf. CSJN. "BRUNICARDI, Adriano c/BCRA" (LL. 1997 - F - 620 y ss. ) . (Voto del Dr. Sodero Nievas) .


GROSVALD, Guillermo José s/Acción de Inconstitucionalidad

15652/01.-

SENTENCIA: 32 - 02/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4